AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-03517-00 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433068

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-03517-00 del 25-10-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-03517-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bucaramanga
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4816-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4816-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03517-00


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá y Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Santander.


I. ANTECEDENTES


1. Mirian Montañez de G. instauró demanda ejecutiva singular contra la sociedad Constructora Jaramillo Asociados S.A.S., con el propósito de recaudar el importe de «$1.800’000.000.oo», más los «intereses moratorios (…) a razón de la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, exigibles desde el día 26 de mayo de 2022 y hasta cuando se realice el pago total de la obligación», contenida en el pagaré No. «81086033».


2. La causa petendi fue presentada ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, justificándose allí la competencia por «el domicilio de las partes y el lugar de cumplimiento de la obligación». [Archivo Digital: 01DemandaAnexos20220922].


3. El mencionado despacho rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que en el instrumento cambiario base del cobro se pactó como sitio de satisfacción del crédito Bucaramanga, Santander, así que remitió a esa localidad las diligencias. [Ibídem].


4. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta última población también declinó su competencia, ya que la demandante escogió a las autoridades de la capital para entablar el pleito, fundado en que allí es el asiento principal de la compañía convocada. [Archivo Digital: 03AutoRechazaDemandaRemite20220922].


5. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


Por su parte, el numeral 5º de la memorada disposición legal establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».


2. Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad que, en materia de litigios derivados de un negocio jurídico o que involucren títulos valores, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias, circunstancia que permite al actor elegir entre las varias opciones prestablecidas en la ley.


De esta manera, se encuentra, de un lado, el fuero general correspondiente al domicilio del demandado y «si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante»; tratándose de una persona jurídica cuando obra como antagonista, será el asiento principal de sus negocios o si la contienda está vinculada a alguna de sus sucursales o agencias también lo podrá ser el lugar donde se halle ésta; y, de otra parte, también converge el sitio de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.


Sobre el particular, la Sala ha considerado, que:


para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR