AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03336-00 del 25-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433101

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03336-00 del 25-10-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha25 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03336-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4818-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4818-2022

R.icación n° 11001-02-03-000-2022-03336-00


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de queja que interpuso E.M.V. contra la providencia proferida el 11 de julio de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 16 de junio del mismo año.


I. ANTECEDENTES


1.- Edinson Andrés Gómez Céspedes, S.G.S., A.C.J. y Álvaro Javier Gómez Céspedes demandaron a E.M.V., a fin de que se declarara civilmente responsable, en calidad de propietario y conductor del vehículo de servicio público de placas «XKC-789», por las lesiones padecidas por el primero de los prenombrados, cuando en una «curva horizontal» en la vía que de Piedecuesta (Santander) conduce a La Mesa de los Santos (Santander), chocó su motocicleta con el automotor aludido, el cual se encontraba «varado» a la orilla de la carretera, sin ninguna señalización de precaución, hechos ocurridos a las «10:30 AM» del 6 de febrero de 2016. En consecuencia, rogó el pago de los perjuicios materiales y extrapatrimoniales, descritos en el libelo. [Folios 1 a 19, Archivo Digital: 2018-00323-01 int. 064-2020 cdno. principal].


2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., autoridad que, agotadas las etapas del juicio, en fallo de 23 de enero de 2020 accedió a las aspiraciones del escrito inicial, por consiguiente, ordenó al convocado desembolsar a favor del extremo activo por daños inmateriales «35 SMLMV» y por menoscabos patrimoniales «$13’873.811.13». [Folios 195 y 196, Ídem].


3.- Apelada la decisión por el encausado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella urbe, en providencia de 16 de junio anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el a-quo. [Segunda Instancia. Archivo Digital: 07SentenciaConfirma].


4.- Contra la anterior providencia, el interpelado formuló el recurso de casación. [Archivo Digital: 25. FormulaciónRecursoCasación].


5.- El 11 de julio de los corrientes, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 SMLMV), en tanto que la decisión desfavorable al recurrente fue de aproximadamente «$48.873.811,13». [27. AutoNiegaRecursoCasación].


6.- Frente a la determinación precedente, el impugnante entabló reposición y, en subsidio, queja ante el superior, con sustento en que los anhelos del pliego introductor no eran «esencialmente económicos», sino que buscaban la declaratoria de la «responsabilidad civil extracontractual, cosa bien distinta es que se estuvieran solamente liquidando condenas patrimoniales», de ahí que, no fuera indispensable colmar la exigencia del «interés para recurrir».


7.- El 7 de septiembre pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el envío del «expediente digital» para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.


II. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).


El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si se colmaron los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario, de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.


2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, ésta solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem). Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida.


Adicionalmente, a voces del artículo 338 Ídem, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», se deberá establecer la cuantía del interés para recurrir en casación.


Esta Colegiatura ha señalado, que las pretensiones serán esencialmente económicas cuando «los reclamos del actor involucren...

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