AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03053-00 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433154

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03053-00 del 26-09-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03053-00
Tribunal de OrigenMarruecos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC4334-2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4334-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03053-00


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Khadija Boutemzguine.


I. ANTECEDENTES


1. Se formuló solicitud a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al «acta de sucesión» emitida el 18 de agosto de 2021, por el Ministerio de Justicia – Tribunal de Apelación de Tanger – Tribunal de Primera Instancia de Tanger, Sección Notarial del Reino de Marruecos.


2. En el referido documento, según lo señala la demandante, se acordó que el patrimonio partible, compuesto por «24 acciones, equivalentes a 120 partes», sería distribuido así: «al padre le corresponden 20 partes, a la madre 20, a la esposa una octava de la legítima, es decir 15 partes, a cada uno de los hijos varones 26 partes y 13 para la hija»


Como sustento de su pedimento, la promotora adujo que el de cujus laboraba en territorio patrio como Ministro Consejero en la Embajada del Reino de Marruecos y era titular de una cuenta en el banco GNB SUDAMERIS, donde le eran depositados sus salarios y demás prestaciones sociales, para cuyo retiro, la entidad exige la homologación del memorado convenio, que, al no ser «objeto de apelación (…) se encuentra debidamente ejecutoriado».

Por otra parte, indicó que el Ministerio de Relaciones Exteriores le informó que «una vez revisado el archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de asuntos Jurídicos Internacionales (…) se constató que no existen tratados bilaterales o multilaterales vigentes en materia de reconocimiento de sentencias extranjeras, sobre causas sucesorales entre la República de Colombia y el Reino de Marruecos» (Archivo digital: 04. Demanda).


II. CONSIDERACIONES


1. Según el artículo 605 del Código General del Proceso «[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».


Acorde con la jurisprudencia, para que ello sea posible, debe mediar la autorización del órgano judicial patrio competente, que, según el ordenamiento adjetivo, es la Corte Suprema de Justicia, a quien corresponde verificar la concurrencia de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente, los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur habrá de ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606. El primer ordinal prevé que un veredicto foráneo podrá surtir efectos en...

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