AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03256-00 del 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433163

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03256-00 del 19-10-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03256-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4725-2022



H.G.N.

Magistrada Ponente



AC4725-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03256-00


Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de queja interpuesto por el demandado L.E.M. contra la providencia de 16 de marzo de 2022, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.


I. ANTECEDENTES


1. El activante demandó a L.E.M. Domínguez, P.M.M.D. y Juan Rafael M. Domínguez para que, entre otras cosas, se les ordenara cesar «los actos perturbadores en contra del inmueble denominado LA RODITA (…) quitando la cerca de alambre construida y absteniéndose de la construcción de nuevas cercas de alambre u otras similares en la finca referenciada».


1.1. Como respaldo de sus pedimentos indicó que es poseedor de la finca en mención desde el año 1994, ya que, previamente, quien la ocupaba desde 1957 era su abuelo paterno A.M., quien, mediante escrito del 29 de noviembre de 1982 hizo comparecer a P.A.G. y J.A.T. para que absolvieran interrogatorio, oportunidad en la que lo reconocieron como propietario del predio.


1.2. Señaló que el 6 de febrero de 1986, S.Q.B. y Marcos Alberto M. celebraron promesa de venta sobre el fundo Mata Azul, negocio en el que se estipuló que el promitente vendedor heredó la posesión y mejoras del inmueble en la sucesión de S.Q.B.. Allí también se precisó que M.A.M. y Julio Ernesto Morales Arguello acordaron «construir la cerca que sale de los surales o sea el potrero viejo de Mata Azul», para lo cual aportó el último mencionado «10 rollos de alambre y 250 palos».


1.3. Sostuvo que el 27 de febrero de 1989, los convocados invadieron violenta y clandestinamente la heredad y, desatendiendo el acuerdo antes reseñado, perturbaron su posesión, la que, en todo caso, ha seguido ejerciendo, «mediante el corte de madera en los montes denominados los zurales».


2. Dentro del término de traslado del libelo, comparecieron: N.d.C.C. en nombre propio y en el de su hija M.F.M.; P.R.M. e I.M.M. para presentar demanda ad excludendum, con el fin de que el juez de conocimiento se abstuviera de continuar el trámite del proceso posesorio promovido, alegando para el efecto que, el predio objeto de la litis hace parte de la finca “Mata Azul”, amparada con la medida de protección inscrita en la anotación No. 4 del certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matricula No. 410-16443.


3. Las súplicas fueron despachadas favorablemente en la primera instancia, con excepción de la pretensión contenida en los numerales tres y cuatro visibles en el acápite correspondiente de la demanda, alusivos a «la indemnización de que trata el inciso 2 del artículo 416 del C. de P.C. [y] al pago de los perjuicios materiales causados con la conducta».


En ese veredicto se dispuso: «DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada atendiendo dicho (sic) en la parte motiva de esta sentencia»; «DECLARAR el amparo de posesión como poder de hecho que ejerce el demandante en el predio la “R., perturbación que vienen ejerciendo los señores LUIS ENRIQUE MANOSALVA DOMINGUEZ, J.R.M.D. y PEDRO SAMUEL MANOSALVA DOMINGUEZ, por las líneas que fueron construidas sobre una franja de terreno del predio la “R.” de extensión de 410 hectáreas, 1004 metros cuadrados, desde los grados equivalentes al punto 44 coordenadas este 1039051 y norte 1255273, al punto 49 coordenadas este 1036777 y norte 1258717» y, como consecuencia de ello, ordenó a los llamados a juicio, retirar «las líneas descritas en el numeral anterior, que se encuentran en sabanas del predio la “R., en un término no mayor a cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de [l]a sentencia (…)» y se les condenó en costas.


Apelada la decisión, fue ratificada por el ad quem el 12 de mayo de 2021 e inconforme con lo así determinado, el demandado Luis Enrique M. formuló recurso de casación.


4. La concesión de aquel medio impugnaticio fue negada por el Tribunal de Arauca el 29 de julio de 2022, tras hallar insatisfecho el interés económico para recurrir, pues, a más de que el interesado no aportó un dictamen pericial que acreditara la suficiencia de tal...

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