AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-02777-00 del 23-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433446

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-02777-00 del 23-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Septiembre 2022
Número de expediente111001-02-03-000-2022-02777-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4318-2022



AC4318-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02777-00


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Armenia y Quinto de Familia de Cali, dentro del proceso de investigación de paternidad promovido por Leidy Julieth Flórez Loaiza en contra de M. y Jorge Moreno Ramírez y O. y D.M.Q. y demás herederos indeterminados de G.M.G..


ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada por L.J.F.L., solicitó, entre otras cosas, se le declare hija del señor Genaro Moreno Galindo. En el acápite de competencia se indicó que se fijaba por «la naturaleza del proceso, por la presunción del domicilio de los demandados y el último lugar de asiento del señor GENARO MORENO GALINDO».


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero de Familia de Armenia, el cual, en auto del 11 de julio de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el asunto con fundamento en que la demandante desconoce el domicilio de los demandados, por lo que se debe aplicar el numeral 1, artículo 28 del Código General del Proceso remitiendo el asunto a los Juzgados de Familia de Cali, lugar donde reside la actora.


3. Por reparto el caso le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Cali, quien, mediante providencia del 4 de agosto de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.


Argumentó que, si bien la accionante no conoce con certeza el domicilio de los demandados, le era posible al juzgador inicial indagar más sobre este aspecto antes de rechazar la demanda, sobre todo cuando en el hecho veinte se indicó que posiblemente los accionados podían ser notificados en el establecimiento de comercio Grúas Caicedonia, ubicado en Armenia del que se aportó el certificado correspondiente.


4. Así las cosas, dirimirá el conflicto previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las...

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