AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 79908 del 11-10-2022
Sentido del fallo | NIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 11 Octubre 2022 |
Número de expediente | 79908 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL4756-2022 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
AL4756-2022
Radicación n.° 79908
Acta 37
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
La apoderada de HÉCTOR LIBARDO DEVIA HUERFIA demandante en el proceso de la referencia, formula solicitud de «aclaración y/o corrección», de la sentencia de casación SL4393-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por el solicitante, contra la CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL.
Por sentencia CSJ SL4393-2021 de ocho de septiembre de 2021, esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segundo grado, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 25 de mayo de 2017, que revocó la decisión del a quo. En sede de instancia, se dispuso adicionar el numeral tercero de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dictada el 19 de abril de 2017 en el sentido de condenar a la accionada, al pago de $25.793.908, que corresponde a un día de salario, por cada día de retardo, «desde el 4 de abril de 2011 hasta el 31 de mayo de 2014» por concepto de sanción por no consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Mediante escrito oportunamente presentado, la apoderada del actor, solicita la adición del pronunciamiento de esta Sala,
(…) respecto a la liquidación y monto fijado por concepto de sanción por no consignación de cesantías contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que, la misma debe liquidarse a partir del 04 de abril de 2011 en aplicación al fenómeno de la prescripción y hasta la fecha en la que el demandado CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, subsane la consignación deficitaria de las cesantías, correspondientes a los periodos años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del trabajador H.L.D.H..
Como fundamento de su petición sostiene que,
Dentro de las consideraciones, señala la Corte que, la condena de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, deberá cuantificarse a partir del 4 de abril de 2011, -conforme con lo expuesto sobre prescripción- hasta el 31 de mayo de 2014, en atención a los límites temporales indicados en el escrito inicial, a razón de $22.666,66 pesos diarios.
Asegura que las fechas señaladas en la demanda se referían únicamente «al pago de las prestaciones sociales y vacaciones» y que con relación a la aludida sanción no impuso restricción alguna en cuanto su condena y resalta:
(…) a la fecha, el demandado CORPORACIÓN CLUB EL NOGAL, no ha reliquidado, como tampoco ha consignado las cesantías correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 del trabajador H.L.D.H..
El artículo 285 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS,
Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
(…)
Acorde con la citada...
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