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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94836 del 07-09-2022

Sentido del falloDEVUELVE EXPEDIENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente94836
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Cali
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL4643-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL4643-2022

Radicación n.° 94836

Acta 30


Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CALOTO – CAUCA, dentro del proceso ordinario laboral promovido por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. contra LUIS ALBERTO SÁNCHEZ BOLAÑOS.


  1. ANTECEDENTES



Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cali, P.S. promovió demanda ordinaria laboral contra L.A.S.B., con el propósito de que se declarara que éste «actuó en ejercicio abusivo del derecho generando un detrimento económico» a la mentada entidad, en cuantía de $50.830.335, «por concepto de pago de incapacidades temporales, suma que fue efectivamente consignada en su cuenta de ahorros». En consecuencia, solicitó que aquél fuera condenado a restituirle el valor recibido debidamente indexado, junto con las costas del proceso.


Correspondió conocer de esta demanda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, despacho judicial que, mediante auto del 09 de junio de 2021, declaró su falta de competencia, sustentado en que:


Tratándose de la competencia para conocer de este tipo de asuntos, donde el demandante es una entidad que pertenece al sistema de seguridad social, y el demandado es una persona natural, el artículo 5° del C.P.T. y de la S.S., indica textualmente:


[…]


Se tiene entonces que la competencia se determina en este caso por el domicilio del demandado, pues no es de recibo para el Despacho el argumento de la demandante para designar competencia, determinándola “en razón a que en la ciudad de Cali fueron presentados y radicados para su pago los documentos fraudulentos mediante los cuales se obtuvo el pago efectivo de las incapacidades”, ello, por cuanto no se aportó prueba alguna de que esto efectivamente se hubiera dado de la manera allí informada. De igual forma, se debe resaltar que este asunto no se encuadra en la regla de competencia del artículo 11 del CPT Y SS, pues esta norma se aplica cuando la demanda se incoa en “contra” de alguna de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, que no es el caso de autos, pues éste se refiere a una demanda donde la accionante es POSITIVA S.A. y el demandado es un particular, apreciándose con meridiana claridad entonces que el libelo se dirige en contra de una persona natural y no de una entidad del sistema; por tanto la regla de competencia se rige por la norma general del artículo 5º citado.


Ahora bien, teniendo que el domicilio del demandado es el municipio de Corinto – Cauca, se entiende que el competente para conocer de la presente demanda es el Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca).


Inconforme con la anterior decisión, la parte actora formuló recurso de reposición, el cual fue desatado por el a quo mediante auto del 24 de junio de 2021, en los siguientes términos:


Dada la procedencia del recurso, se entra a estudiar las alegaciones esgrimidas por el togado, observando que se apoya básicamente en el supuesto de que las incapacidades fueron reclamadas por el demandado en la oficina de la ARL de Positiva Compañía de Seguros, ubicada en la Carrera 68 # 10 A -12 del Barrio El Limonar, de la ciudad de Cali – Valle, donde su empleador efectuó su afiliación a la seguridad social en salud y ARL, ello, sin presentar los debidos comprobantes que soporten dicha aseveración, pues se (sic) claro que el Despacho al no tener plena certeza sobre esto, es que determinó rechazar la demanda y remitirla por competencia al Juez Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca), de donde es vecino el demandado, no de manera caprichosa, sino en aplicación del artículo 5° del CPT y SS, que es una regla de competencia general que aplica no solo en los casos de relación de contratos de trabajo como parece entenderlo el apoderado de la demandante, sino en todos aquellos eventos que no se enmarquen en los artículos 7º y siguientes del CPT Y SS.


Ahora bien, el libelista apunta a que es a elección del demandante determinar la competencia; pues bien, dadas las particularidades de la presente demanda, no es atribuible al actor tal elección, en el entendido de que no es una relación contractual sobre la cual se pretende el reconocimiento de un derecho conculcado, como bien lo señaló al mencionar que el asunto no tiene relación directa con el vínculo laboral; de lo que se deduce que la aplicación de competencia en razón al último lugar donde se prestó el servicio en este caso no procede, como lo señala el primer supuesto de la norma general de competencia, quedándonos así con el segundo supuesto que es la designación de competencia por el domicilio del demandado, que fue el aplicado por el Despacho.


Respecto de la aplicación del artículo 11 del CPT y SS, como igualmente lo menciona el recurrente como precepto legal que le da la facultad para la designación de competencia, es preciso informar que dicha norma indica un aspecto especifico de competencia cuando la demanda se dirige contra las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social, diferente a lo que se presenta en la demanda bajo estudio, pues la demandante aquí es POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., entidad del sistema, y el demandado es L.A.S.B., una persona natural. Siendo esto así, no sería adecuado dar aplicación a esta norma, como lo requiere la sociedad actora.


Por lo expuesto, no se repondrá la decisión adoptada mediante Auto Interlocutorio No. 799 del 09 de junio de 2021, notificado por estado el día 10 de junio de esta misma anualidad.


El Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 21 de octubre de 2021, declaró también su falta de competencia y para ello señaló:


[…] observa el Juzgado que si bien es cierto, en el presente caso la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., que conforma el sistema de seguridad social integral, no es el extremo pasivo de la presente controversia, también es cierto que, no por ello se puede desconocer que la misma hace parte del Sistema de Seguridad Social integral, y que el objeto del proceso es en materia de seguridad social, respecto de una controversia que se suscita entre el afiliado y/o beneficiario (demandado) que recibió el pago de unas incapacidades temporales sin tener derecho a ellas, de parte de la entidad demandante en su condición de administradora del sistema de seguridad social.


En este punto debe señalar el juzgado que de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-569/04, según el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas los juzgadores debemos tener en cuenta lo siguiente:


[…]


En Sentencia C-557de 1992 la Alta Corte señaló que, sí al momento de aplicarse una norma hay una interpretación que la hace útil y otra que la hace inútil, indiscutiblemente debe preferirse la interpretación denominada con "efecto útil", porque tal interpretación es un principio general de derecho positivizado, que es criterio auxiliar de interpretación en virtud del artículo 230 de la Carta.


Conforme a lo anterior, cuando de una disposición jurídica deriven dos o más interpretaciones, una de la que se emanan efectos y otra en la que no los produce; o una en la que produzca más efectos que en...

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