AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02892-00 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434354

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02892-00 del 29-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02892-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4434-2022


AC4434-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02892-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por A.M.O. de Rojas contra Raúl Ricardo Rodríguez Gutiérrez y J.A.V.C..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva para obtener el pago de los cánones emanados del contrato de arrendamiento de local comercial suscrito con los convocados, sobre dos bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias número 50N-20332021 y 50N-349740.


En el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el competente por el domicilio de los convocados.


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, debido a que en el libelo se indicó que los demandados recibirían notificaciones en la vereda de «Fusca», municipio de Chía, circunstancia que configura el fuero general de competencia descrito en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. Además, en consonancia con el el numeral 3º del artículo 28 ídem, del contrato de arrendamiento aportado se extrae que el lugar del cumplimiento de las obligaciones emanadas del negocio jurídico celebrado por las partes es también el municipio de Chía.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, ya que concurren los fueros descritos en los numerales 1º y 3º del artículo 28 reseñado, lo que pone en cabeza de la demandante la elección del lugar para incoar el libelo, quien decidió interponer la demanda en el domicilio de los demandados, que enlistó en la ciudad de Bogotá. Además, existe diferencia entre las nociones de domicilio y lugar donde se reciben notificaciones.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos...

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