AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03106-00 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434370

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03106-00 del 29-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03106-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4383-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4383-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03106-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y Décimo Civil Municipal transitorio/ Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué.


I. ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención, la Cooperativa Multiactiva Coproyección presentó demanda ejecutiva en contra de Elva del Socorro Mercado de Barros, con el fin de obtener el pago de la obligación crediticia respaldada con el pagaré No. 1033480.


2. En el libelo, el gestor indicó que el asunto debía ser tramitado en dicha localidad, por ser «el lugar del cumplimiento de la obligación artículo 28 # 3 (…) por la cuantía del proceso, la cual es de mínima cuantía, regulado en los artículos 25, 26, 28 y 422 del Código General del Proceso» (Archivo digital: 002).


3. La oficina judicial receptora rechazó el conocimiento del asunto en auto de 19 de mayo de 2022 y ordenó su remisión a sus homólogos de Ibagué, por ser ese el lugar de domicilio de la demandada, pues «según lo pactado en el numeral 5° de las instrucciones otorgadas para el diligenciamiento del Pagaré N° 1033480 el espacio en blanco correspondiente al lugar de pago debía diligenciarse con el domicilio de la demandada (Ibagué – Tolima) o cualquier otro lugar en donde el acreedor pueda demandar a la deudora, ello, sin que la ejecutante demostrara poseer agencias, establecimientos o sucursales en la ciudad de Medellín; lo que deriva en que la parte ejecutante para el diligenciamiento de los espacios en blanco no se ajustó a la instrucciones impartidas por la suscriptora» (archivo digital 006).


4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Décimo Civil Municipal transitorio/ Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué también se apartó del conocimiento, aduciendo que «revisado el acápite de notificaciones de la demanda, se evidencia que el domicilio de la demandada Elva del Socorro Mercado de Barros es en la ciudad de Barranquilla y, teniendo en cuenta el pagaré allegado como base de la ejecución, se evidencia que éste fue suscrito en la misma ciudad; sin embargo, como quiera que a elección del demandante, la competencia para conocer de la presente acción la tiene el Juez del lugar pactado para el cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad Medellín, dicha elección se torna vinculante sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla» (archivo digital 004).


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


Igualmente, a voces del numeral 3º del mismo canon «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Se resalta).


3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que...

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