AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02779-00 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434509

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02779-00 del 13-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02779-00
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4105-2022


AC4105-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02779-00
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá y Cuarto de Familia de Cartagena.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer estrado, Ana Milena Brochet Fernández demandó a Luis Felipe Alarcón Palacio, para que se declarara el «divorcio del matrimonio civil», la «disolución de los efectos civiles del matrimonio católico», la disolución y liquidación de la «sociedad conyugal», la definición de la «custodia» del hijo de la pareja y la fijación de la respectiva cuota alimentaria, cuyo conocimiento le atribuyó por «la naturaleza del proceso y el último domicilio conyugal de las partes».


2. Esa autoridad rechazó el pleito, pues consideró que la regla de competencia prevista en el inciso primero del numeral 2º del artículo 28 adjetivo no era aplicable porque la demandante no conservaba el domicilio común de la pareja y dado que se desconocía el «lugar de residencia del demandado» el conocimiento correspondía al «juez del domicilio o de la residencia del demandante» en Cartagena, acorde con una de las pautas previstas en el numeral 1º de la referida norma (6 octubre 2021).


3. El receptor inadmitió la demanda para que la gestora, entre otros motivos, precisara el «lugar de notificación física del demandado» (13 mayo 2022), a lo que informó que se ubicaba en la capital del país. Visto lo anterior, el juzgador estimó que el habilitado para conocer el asunto era su antecesor, porque allí coincidía la residencia del accionado y el domicilio común de los cónyuges. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente para que esta Corporación la dirima (1º junio 2022).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia se trabó entre despachos de diferentes distritos judiciales, corresponde a la Corte resolverla en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento adjetivo establece pautas para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, ya sea a partir de uno o de varios factores, en consideración a su clase o materia, la cuantía del proceso, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de...

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