AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02744-00 del 29-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434530

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02744-00 del 29-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02744-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de San Juan del Cesar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4440-2022


AC4440-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02744-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto de Familia de B. y Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Distrito judicial de Riohacha), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Gonzalo Herrera Beltrán contra D.E.C.G..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda con el fin que se declarara el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada, en consecuencia, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.


En el libelo invocó que ese juzgado es el competente al corresponder con el domicilio del demandante y desconocer el de la demandada. De manera posterior indicó que el último domicilio común de la pareja fue el municipio de «F. – Guajira».


2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó por falta de competencia territorial, al no poder aplicar el fuero establecido en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, pues ninguno de los cónyuges conserva el último domicilio común, debiendo emplear el numeral 1º del mismo precepto, que establece la regla general de competencia en el domicilio de la convocada, que el demandante refirió creer que está ubicado en el municipio de F., La Guajira, sin que tenga certeza de esto. Así las cosas, remitió las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar, por ser el circuito judicial de la municipalidad de F..


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que al momento de presentar la subsanación de la demanda, el promotor no realizó una indicación expresa de cuál era el domicilio de la convocada, pues este solo indicó que esta probablemente resida en el hogar de sus padres, ubicado en F., La Guajira. Es así que al no poder aplicarse el fuero del domicilio común de los cónyuges y al no existir certeza sobre el domicilio de la demandada, procede asignar la competencia en cabeza del juez del domicilio del demandante, que es la ciudad de B..


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe...

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