AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03290-00 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434647

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03290-00 del 11-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03290-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4593-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC4593-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03290-00


Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Yarumal y Sexto Civil Municipal de Medellín, ambos de Antioquia.


I. ANTECEDENTES


1. M.S. formuló petición de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria contra J.D.J.C., a fin de que se pusiera a su disposición «la motocicleta marca BAJAJ, línea BAJAJ BOXER CT 100 MT 100CC, Modelo 2019, color NEGRO NEBULOSA, de placas XRN30E», objeto de la prenda que constituyó el demandado a su favor (Archivo Digital 01).


2. En el libelo se indicó que el convocado «se encuentra domiciliado(a) en la dirección: Correguimiento (sic) los Llanos de Culiba SN, Yarumal (Ant.)» y a los jueces de esa localidad se dirigió el escrito introductor en su encabezado, «en virtud de la naturaleza del asunto, el domicilio del deudor y en consonancia con el art. 57 de la ley 1676/2013», (ib.).

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, inadmitió la solicitud para que se aclarara el domicilio del convocado, por lo cual indicó la gestora que «el lugar en el cual permanece y circula mayor tiempo la motocicleta es en el municipio de Yarumal (Ant.). Encontrándose el domicilio del demandado en el Corregimiento de los Llanos de Cuivá, norte de Antioquia, cerca de Yarumal Antioquia, es de anotar que por un error humano se digitó la ciudad de Medellín como el domicilio del demandado».


Pese a la reseñada aclaración, la citada dependencia, rechazó el conocimiento del caso y ordenó su remisión a los juzgados civiles municipales de Medellín, con resguardo en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, dado que «de los elementos anexos con la demanda, se desprende un lugar de domicilio diferente al señalado en la demanda, indicando la CALLE 91 65 32 4to piso F.A.Z.A., Medellín» (Archivo Digital 05).


4. Al recibir las diligencias, el Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha localidad también rehusó su conocimiento y suscitó el conflicto negativo de competencia que hoy concita la atención de la Corte, fundado en el contenido del numeral 14 de la disposición citada (archivo 02, ib.).


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 eiusdem, «En los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».


A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento,...

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