AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03168-00 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434873

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03168-00 del 10-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03168-00
Tribunal de OrigenDefensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá del Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4580-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC4580-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03168-00


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente de la Regional Antioquia y la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá del Norte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, para conocer del trámite administrativo de restablecimiento de derechos promovido a favor del menor Pedro1.


ANTECEDENTES


1. La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Nororiente N° 1 de la Regional Antioquia del ICBF, con decisión de 15 de febrero de 2022, inició investigación en proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor Pedro2, en la cual ordenó, entre otras disposiciones, medida provisional de ubicación en el Hogar Sustituto de Paso denominado Vulneración Aldeas S.O.S., notificar personalmente a los progenitores para que se pronuncien, así como que aporten las pruebas que pretendieran hacer valer y trasladar el proceso al defensor de familia correspondiente «según la organización interna de las Defensorías de Familia».


El 4 de abril siguiente tal entidad dispuso enviar lo actuado al Defensor de Familia del Centro Zonal Oriente, por ser el competente en atención a que el ICBF, con Resolución 3115 de 15 de agosto de 2017, asignó un defensor de familia para cada institución de protección.


2. La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente del ICBF avocó conocimiento del caso con decisión de 22 de abril de 2002, posteriormente, con proveído de 26 de abril último, fijó fecha para la audiencia de pruebas y fallo, y el 14 de junio siguiente dispuso el traslado del expediente al Defensor de Familia del Centro Zonal Aburrá Norte, en tanto el menor está ubicado en Hogar Sustituto ubicado en el municipio de Bello.


3. La Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF repelió el trámite, tras indicar que conforme la Resolución 1574 de 28 de junio de 2021 de la Dirección Regional Antioquia del ICBF, no es viable el traslado de expediente «cuyo primer direccionamiento contare con más de dos meses» y, en el caso, está próximo a vencer el lapso establecido en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 para definir la situación jurídica del menor afectado.


Agregó que en la medida en que la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal Oriente avocó el conocimiento debe continuar con él, no obstante que con Resolución 3390 de 5 de octubre de 2021 el hogar sustituto Aldeas Infantiles haya sido asignado al Centro Zonal Aburrá Norte del ICBF.


CONSIDERACIONES


1. La Corte está habilitada para dirimir la presente colisión de acuerdo con el inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso, por cuanto están involucradas autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a distintos distritos judiciales.


Si bien el numeral 16 del artículo 21 ídem señala que corresponde a los jueces de familia conocer de «los conflictos de competencia en asuntos de [esa especialidad] que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía» e igualmente el parágrafo 3º del artículo 99 del Código de Infancia y la Adolescencia les efectúa esa atribución en los casos de restablecimiento de derechos, ello presupone que el juzgador sea superior funcional común de los servidores involucrados en la controversia. Sin embargo, le atañe dirimirla al respectivo tribunal superior cuando aquellos están adscritos a distintos circuitos pero al mismo distrito judicial, o a la Corte Suprema de Justicia cuando pertenezcan a diferentes distritos, conforme a las reglas generales.


No debe olvidarse que el trámite de restablecimiento de derechos es jurisdiccional, al punto que la decisión final es susceptible de homologación ante el Juez de Familia, quien igualmente debe asumir competencia para conocer el trámite cuando el comisario al que en principio está adscrito no emite decisión de fondo o no desata en tiempo el recurso de reposición que procede contra este pronunciamiento (art. 100 ídem).


Lo anterior armoniza con el artículo 116 de la Constitución Política que menciona los organismos encargados de administrar justicia y añade que excepcionalmente la «ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas», lo que reforzó la Ley 270 de 1996 al contemplar en el numeral 2º del artículo 13 que «[e]jercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: (…) 2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes», tal como lo expuso esta Corte en AC1664-2021, al tratar un asunto de similar alcance.


2. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1° de la ley 575 de 2000 y 16 de la ley 1257 de 2008, «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir (…) al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos (…), una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente».


Según lo establece el artículo 96 del Código...

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