AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02702-00 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913434949

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02702-00 del 10-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02702-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4561-2022


AC4561-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02702-00


Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Cartagena y Trece Civil Municipal de Barranquilla, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Carlos Alberto Pacheco Zambrano contra A.H.C.R..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de mutuo comercial suscrito el 5 de diciembre de 2019.


En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por la naturaleza del asunto y por corresponder al domicilio contractual fijado por las partes.


2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que en la demanda se enlistó el domicilio del convocado en la ciudad de Barranquilla, por lo que, en virtud del numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 del Código General del Proceso, y planteó la colisión negativa en cuanto el primer estrado judicial al que le fue asignada la demanda desconoció la escogencia realizada por el demandante.


Además, como no se plasmó de forma expresa el lugar del cumplimiento de las obligaciones, se tendrá como tal el del domicilio del creador o acreedor del título, que según lo anotado en el artículo 621 del Código de Comercio, sería la ciudad de Cartagena, circunstancia que faculta al juez de dicha ciudad para conocer del libelo ejecutivo.

CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.


Al...

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