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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01480-00 del 05-10-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01480-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4518-2022
SC -T- No

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01480-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC4518-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01480-00


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 10 de marzo de 2022, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 27 de octubre de 2021, dictada en el proceso verbal promovido por J.L., L.J., D.C.H.D., A.M.G.D. y H.H.C. contra W.A.P.R., Tecniban and Rubber Ltda., S.S. y Axa Colpatria Seguros S.A. (11001310303520180034800).


ANTECEDENTES


1. Los accionantes solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios padecidos por aquellos con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 8 de marzo de 2016, en el cual perdió la vida la señora M.F.D.M..


Por lo tanto, pidieron condenar a los enjuiciados al pago de $23’992.324 por concepto de daño emergente, $120’310.960 por lucro cesante, 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada accionante a título de daños morales y 100 SMMLV para cada uno por daño a la vida de relación; todas las anteriores sumas con intereses comerciales moratorios y corrección monetaria desde la ocurrencia del accidente y hasta el día del pago.


2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia con oposición expresa de todos los enjuiciados, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, con providencia de 9 de abril de 2021, declarar probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima y, por consecuencia, negar todas las peticiones de la demanda.


3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2021, al desatar el remedio vertical propuesto por los demandantes, confirmó el fallo apelado.


4. Los accionantes interpusieron recurso de casación pero el tribunal denegó su concesión el 10 de marzo de 2022, tras considerar que ninguno de los promotores alcanza el interés necesario de 1000 SMMLV, en tanto conforman un litisconsorcio facultativo por lo que debe ser apreciado de forma individual.


5. Ésta determinación fue atacada en reposición por los peticionarios con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio solicitaron la expedición de copia del expediente para acudir en queja, tras argumentar que en la demanda genitora del litigio estimaron la cuantía del proceso en $2.100’000.000 e igualmente transcribieron sus pretensiones dinerarias.


6. El estrado judicial ad-quem confirmó el auto censurado, reiterando lo expuesto en él y agregando que la cuantía del proceso es asunto diverso al interés para recurrir en casación, por lo cual no es viable su asimilación.


Por último ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».


Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P.C.. (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la sentencia de instancia. (…) B) El Magistrado sustanciador. (…) I) El recurso de queja (…) II) acumulación de procesos (…) III) conflictos de competencia (…) IV) el auto que resuelve una nulidad (…) V) el auto que resuelve la súplica (magistrado que siga en turno -art. 363 C. de P. C.-). (…) VI) multa por la no asistencia a la audiencia de que trata el artículo 373 del C. de P.C.» (CSJ AC 27 sep. 2010, rad. 2010-01055).


2. Ahora, el interés para acceder al recurso extraordinario de casación debía ascender, conforme a la previsión del artículo 338 del Código General del Proceso, a 1000 SMMLV, esto es, $908’526.000 para el año 2021, de expedición del fallo confutado.


Dicho precepto legal prevé que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).


Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión.»


3. En este orden, de entrada menester es indicar que acertó el juzgador de última instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, en la medida en que, de un lado, como bien lo consideró ese estrado judicial y se desprende del canon 338 mencionado, la cuantía de la demanda es aspecto diverso al interés para recurrir en casación, en tanto este concepto alude al valor actual de la resolución desfavorable a cada recurrente y no a lo pretendido en el libelo de forma general, al tenor de los preceptos 25 y 26 del estatuto adjetivo en mención.


De otro lado, el interés para recurrir en casación de cada uno de los demandantes resultaba insuficiente para acceder a dicho mecanismo de defensa, puesto que integran litisconsorcio facultativo o voluntario (art. 60 C.G.P.), en cuanto podían formular sus aspiraciones en juicios separados.


En efecto, sobre la diferenciación de las modalidades litisconsorciales, facultativa, necesaria y cuasinecesaria, esta Corte tiene precisando que:


El litisconsorcio facultativo (artículo 50 Código de Procedimiento Civil [hoy art. 60 C.G.P.]), el litisconsorcio necesario (artículo 51 ibídem [hoy art. 61 C.G.P.]) y la intervención litisconsorcial del artículo 52 inciso 3º [hoy art. 62 C.G.P.], pudiera concluirse: en el litisconsorcio facultativo la unión de los litigantes nace de la libre y espontánea voluntad de la parte demandante, que es la que decide por razones de economía y armonía procesales, acumular las pretensiones de “varios demandantes o contra varios demandados”, según lo establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por manera que en el litisconsorcio facultativo se presenta una pluralidad de pretensiones, cuya titularidad autónomamente recae en cada uno de los litisconsortes, razón por la que la ley los considera “como litigantes separados”. En el litisconsorcio necesario, en cambio, según se anotó, la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, razón por la cual “no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez” (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible. Por último, la intervención litisconsorcial prevista por el inciso 3º del artículo 52, surge de la voluntad o iniciativa del tercero, quien decide concurrir al proceso para hacerse “litisconsorte de una parte”, la demandante o la demandada “y con las mismas facultades de ésta”, para asociarse a la pretensión o a la oposición de la parte a la cual se vincula, pero de manera autónoma, pues su concurrencia se justifica por ser titular “de una determinada relación sustancial a la cual se extienden los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”, o sea que se trata de una relación sustancial que en el evento de generar un conflicto de intereses, puede ser definido en su mérito sin la presencia de todos los partícipes porque ni la ley, ni la naturaleza de la relación impone el litisconsorcio necesario, es decir, no obstante que la sentencia lo liga a los efectos de la cosa juzgada, la vinculación del tercero es espontánea o facultativa (SC194-2000, 24 oct. 2000, rad. n.º 5387).


Así mismo, en lo atañedero a la determinación de la cuantía del interés para recurrir en casación en los eventos de intervención litisconsorcial, la Sala ha sentado que:


[C]omo ya tuvo oportunidad la Corte de precisarlo en autos de 10 de septiembre de 1992 y 25 de mayo de 2006 (exp. 00249 01), cuando en la parte actora concurren varias personas, el interés o la cuantía para recurrir varía dependiendo de si son integrantes de un litisconsorcio facultativo, o uno necesario, pues en el primer caso, siendo que se consideran litigantes independientes, los valores reclamados no pueden ser sumados a efectos de estimar la cuantía del menoscabo que la sentencia les causa, ya que cada uno de ellos es titular de su propio interés, a diferencia del litisconsorcio necesario en el que sí representa un solo valor. Y como en este asunto los demandantes concurren integrando un litisconsorcio facultativo, la...

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