AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01020-00 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435013

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01020-00 del 05-10-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01020-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4517-2022
SC -T- No

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01020-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC4517-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01020-00


Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes frente al auto de 29 de noviembre de 2021, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicaron contra la sentencia de 4 de noviembre del mismo año, dictada en el proceso verbal promovido por D.E.S.G. y M.F.S.M. contra Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (11001310301120190027800).


ANTECEDENTES


1. Los accionantes solicitaron declarar civil, extracontractual y solidariamente responsables a los convocados por los perjuicios padecidos por aquellos, así como por su núcleo familiar, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 9 de mayo de 2017.


Por consecuencia, pidieron condenar a los enjuiciados al pago de $44’822.855 por concepto de daño emergente pasado; $32’670.000 a favor de D.E.S.G. como lucro cesante consolidado; $1’391’675.098 para él por lucro cesante futuro; $165’623.200 para María Fernanda Sandoval Molina por «secuelas permanentes y deformidad que tuvo a causa del accidente»; $455’463.800 por perjuicios morales a razón de $82’811.600 para cada uno de los demandantes, la misma cantidad para su hija común I.S.S., para R.G.R. como progenitora del demandante, para H.Á.G. como padre adoptivo de él, para Víctor Hugo Sánchez Parra como padre biológico y 41’405.800 para su hermana Z.G.Á.G.; y por concepto de daño a la vida de relación la suma que se pruebe pericialmente en el trámite; todas las anteriores sumas con intereses y corrección monetaria desde la ocurrencia del accidente y hasta el día del pago.


2. Una vez surtido el trámite de la primera instancia con oposición expresa de Faidy Lizbeth Quiroz Pinzón así como de Seguros Comerciales Bolívar S.A., en su doble condición de accionada y llamada en garantía, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá resolvió, con providencia de 12 de julio de 2021: I) declarar infundadas todas las excepciones propuestas; II) declarar civil y extracontractualmente responsable a F.L.Q.P. de los perjuicios reclamados por D.E.S.G. y M.F.S.M., condenándola al pago de $12’461.728 por daño emergente, $549’458.054 por lucro cesante consolidado, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor de D.E.S.G. por perjuicios morales y otra cantidad igual por daño a la vida de relación, 80 SMMLV para María Fernanda Sandoval Molina por perjuicios morales y 50 SMMLV por daño a la vida de relación; III) condenar a Seguros Comerciales Bolívar S.A. a pagar las anteriores cantidades en forma solidaria y hasta el valor del límite asegurado en la póliza 1505511555102, más intereses comerciales desde la ejecutoria de la sentencia; IV) negar las demás peticiones de la demanda.


3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 2021, al desatar el remedio vertical propuesto por los demandados, revocó el fallo apelado y desestimó íntegramente el petitum.


4. Los accionantes interpusieron recurso de casación pero el tribunal denegó su concesión el 29 de noviembre de 2021, tras considerar que fue extemporáneo.


5. Ésta determinación fue atacada en reposición por los demandantes con el fin de obtener la concesión del mecanismo extraordinario, en subsidio invocaron la «apelación», tras argumentar que en la notificación por estado de la sentencia de segunda instancia no fue insertada copia de esta providencia y que el plazo para radicar el recurso extraordinario debe ser calculado «antes de la ejecutoria de la misma (…) conforme al artículo 302 del C.G.P.».


6. El estrado judicial ad-quem confirmó el auto censurado, tras señalar que la notificación por estado de la sentencia estuvo acompañada del link o vínculo para acceder al expediente, dentro del cual obra la providencia atacada, y que el plazo para interponer el recurso de casación inicia desde el día siguiente a la notificación de marras, por mandato del canon 337 del Código General del Proceso.


Por último ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso, «[c]orresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».


Por consecuencia, la presente decisión no es objeto de pronunciamiento en Sala teniendo en cuenta los criterios expuestos por la Corte al señalar, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil pero que se mantienen, que «la Corte Suprema resolverá, entre otros asuntos asignados, los que siguen: (…) A) En Sala de decisión. (…) I) Las sentencias. (…) II) inadmisión del recurso de casación (art. 372 C. de P.C.. (…) III) pruebas de oficio antes de proferir la...

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