AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94707 del 05-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435259

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94707 del 05-10-2022

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Octubre 2022
Número de expediente94707
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAL4606-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

AL4606-2022

Radicación n.° 94707

Acta 34

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)

La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra las sentencias proferidas el 31 de agosto de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la del Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 21 de abril de ese mismo año; al interior del proceso ordinario que promovió R.P.P. en su contra.

I. ANTECEDENTES

Indicó que el allí demandante nació el 21 de noviembre de 1955, cotizó un total de 6.789 días y que prestó sus servicios por 2459 días a la Electrificadora del Tolima.

Que, el ISS –COMISIÓN NACIONAL DE PRESTACIPNES ECONÓMICAS ATEP, por Resolución nro. 004682 del 22 de julio de 1992, le reconoció una pensión de invalidez permanente total, por pérdida de capacidad laboral del 50%, en cuantía de 160.819, a partir del 30 de mayo de ese mismo año. Oportunidad en la que también se relacionaron como incrementos lo de cónyuge e hijos a cargo “en la suma de $32, de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 (Decreto 3170 de 1964).

Que, por acto administrativo nro. 005998 de 7 de noviembre de 1995, se modificó el anterior y se suspendió la prestación, pues se le concedió una indemnización permanente parcial, por la suma de $4.556.527, «habida cuenta que le fue practicado una nueva evaluación por parte de medicina laboral, que determinó que (…) padecía de una incapacidad permanente parcial del 35%». Decisión que fue confirmada el 19 de junio de 1998.

Precisó que, por una nueva valoración médica, el ISS Riesgos Profesionales, por Resolución 1586 de 23 de enero de 2006 «concedió una pensión de invalidez a partir del 1 de diciembre de 1994 (…) ajustándose el valor para 1994 en $107.415, para 1995 en $131.380, ordenando adicionalmente el pago de $38.667.282, por concepto de retroactivo».

Señaló que, el 5 de agosto de 2010, en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín del 5 de agosto de 2008 y, que, fue modificado por su superior, el 13 de febrero de 2009, reajustó el beneficio en cuantía de $1.179.566, a partir de septiembre de 2010 junto con el retroactivo.

Precisó que, posteriormente, P.P. allegó derecho de petición para el incremento del 14% establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, por cónyuge a cargo, pero como se le negó, promovió trámite ordinario, el cual, en primera instancia, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo de 21 de abril de 2021, señaló que:

Sí se podían hacer extensivos los porcentajes establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a pensiones de invalidez de origen profesional reconocidas con fundamento en el Acuerdo 155 de 1963, aunado al punto que se había demostrado el cumplimiento de los requisitos de convivencia y dependencia económica que dan acceso al derecho pensional reclamado.

Y, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reajustar el incremento pensional concedido en un 14% por cónyuge a cargo a favor del señor R.P.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción de los incrementos causados antes del 9 de octubre de 2014. DECLARAR no probadas los demás medios exceptivos TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional a favor del demandante R.P.P. la cifra que asciende a $9.846.155 calculados desde el 9 de octubre de 2014 al 30 de abril de 2021, sin perjuicio de las que se causen con posterioridad, suma que deberá indexarse para la fecha en que se efectué el pago.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por la suma de 1 SMMLV.

QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión.

Informó que la anterior determinación, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de agosto del mismo año

Que, dado ello, por radicado de 11 de marzo de 2022, advirtió tal irregularidad, es así que acudió a la revisión, por cuanto:

La cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la Ley, como quiera que se ordenó el pago en favor del señor R.P.P. de un incremento pensional del 14% en su mesada pensional por su cónyuge en virtud del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que el demandado no tenía derecho a tal prerrogativa, pues le fueron aplicados normas ventajosas de diferentes regímenes, quebrantando de manera inequívoca el principio de inescindibilidad.

De igual manera se encuentra demostrada una clara violación al debido proceso en tanto se aplicaron normas que no encajan a la situación pensional del señor R.P.P., aunado al punto de la indebida valoración del material probatorio que advertía la imposibilidad de extender los beneficios previstos artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Por lo expuesto, consideró que se configuraron las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto, se ordenó el reconocimiento y pago de un incremento de la mesada pensional, del allí demandante, en un 14%, por la dependencia económica de su cónyuge, «a la cual no tenía derecho en el porcentaje ordenado, siendo que la norma que regulaba la situación pensional es el artículo 25 del Decreto 3170 de 1964, el cual ordenaba que el incremento para las pensiones de invalidez de origen profesional sea específicamente de $32 pesos y no en el 14%»; de ahí que se otorgó un derecho que excedía lo debido y lesionaba gravemente el erario.

Y, finalmente,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR