AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100122050002015-0066601 del 04-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435275

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 1100122050002015-0066601 del 04-10-2022

Sentido del falloMODIFICA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Octubre 2022
Número de expedienteT 1100122050002015-0066601
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATL1519-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


ATL1519-2022

Radicado n.º 1100122050002015-0066601

Acta Extraordinaria n.°63


Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá impuso mediante auto de 23 de septiembre de 2022, en el trámite del incidente de desacato que MERLYS MERCEDES MENDOZA MARTÍNEZ promovió contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Merlys Mercedes Mendoza Martínez en representación de su menor hijo X.X.X.X1. promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para lograr la protección de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social de su hijo.


Asimismo, solicitó que se ordenara a la Dirección accionada que autorizara y pagara el servicio de transporte, estadía y alimentación del menor y su acompañante mientras durara su tratamiento médico, por ser beneficiario de su padre quien se desempeñaba, para esa data, como soldado profesional del Ejercito Nacional y era afiliado de la EPS Sanidad Militar.


El asunto se asignó por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, por sentencia de 21 de mayo de 2015 amparó los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la seguridad social y, en consecuencia, ordenó:


[…]al Brigadier General C.A.F.C. en su condición de Director de Sanidad Militar DISAN, o a quien haga sus veces, que autorice dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, el cubrimiento de los gastos de transporte, manutención y estadía del menor X.X.X.X y un acompañante, a la ciudad de Medellín, donde se le realiza el tratamiento de la enfermedad renal crónica que padece, cada vez que sus médicos tratantes así lo ordenen.




El 15 de julio de 2022 la madre del beneficiario del amparo constitucional instauró incidente de desacato ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el que manifestó el incumplimiento de la orden constitucional en lo que lleva corrido de esta anualidad, pues, el día 4 de marzo del presente año el menor tuvo control en la IPS Universitaria de Medellín, sin embargo, al momento de solicitar el reembolso de los viáticos causados que fueron asumidos por la madre del menor, la oficina de asignación de viáticos le informó que no se encontraba en funcionamiento «debido a una situación precontractual».


Mediante auto del pasado 18 de julio, el Tribunal requirió al señor M. General C.A.R.A., en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, o quien haga sus veces, para que en el término no mayor a tres (3) días informara los motivos por los cuales no había cumplido el fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2015, o que, en caso contrario, adjuntara las pruebas de su cumplimiento. No obstante, el funcionario requerido no se pronunció en la oportunidad conferida para tal fin.


En razón a ello, el Tribunal mediante auto de 26 de agosto de 2022 abrió el trámite incidental de desacato. Asimismo, corrió traslado nuevamente al M. General Carlos Alberto Rincón Arango, en condición de director de Sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de tres (3) días contestara y solicitara las pruebas que pretendiera hacer valer e informara al despacho el cumplimiento del fallo de tutela de marras; sin embargo, no hubo respuesta.


Por auto de 1° de agosto de 2022 dio inicio a la etapa de práctica de pruebas, en la que tampoco se realizó pronunciamiento respecto al cumplimiento de la sentencia constitucional.


Por lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital profirió auto de 8 de agosto de 2022, por medio del cual declaró en desacato al obligado a dar cumplimiento a la orden de tutela. En consecuencia, lo sancionó con arresto de tres (3) días y multa de un (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Asimismo, remitió el expediente a esta Corte para que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.


Esta sala por auto del pasado 12 de agosto declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 26 de julio hogaño, por medio del cual se dispuso la apertura del trámite incidental de desacato, pues, el tribunal debió oficiar al superior del incidentado, esto es, al comandante de personal del Ejército Nacional o quien hiciera sus veces, para que actuara de conformidad con el artículo 27 de Decreto 2591 de 1991.


En cumplimento de lo anterior la sala de primer grado rehízo el trámite incidental y requirió al brigadier general F.M.C.V. en su calidad de comandante de personal del Ejército Nacional, o quien hiciera sus veces, para que hiciera cumplir la orden de tutela de 21 de mayo de 2015 y si fuera del caso abriera procedimiento disciplinario en contra del mayor general C.A.R.A..


En vista de que éste último no allegó prueba del cumplimiento del fallo, por auto de 6 de septiembre de 2022 abrió el incidente de desacato en contra del mayor general Carlos Alberto Rincón Arango y brigadier general F.M.C.V. en su calidad de comandante de personal del Ejército Nacional.


Por auto de 23 de septiembre de 2022 la sala cognoscente resolvió declarar que el mayor general C.A.R.A. y el brigadier general F.M.C.V. incurrieron en desacato y, en consecuencia, los sancionó con pena de arresto de tres (03) días y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales y, remitió la sanción impuesta a esta corporación para ser consultada.


El pasado 17 de agosto, mientras el juez plural corregía la anomalía procesal advertida por esta sala, el teniente coronel M.P.J. informó que, en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, requirió a la accionante para que allegara declaración juramentada en la que se especificara la fecha y el valor de la alimentación para continuar con el proceso de reembolso.


En vista de tal información, al retornar el expediente a esta corporación, el despacho ponente se comunicó el 28 de septiembre con la accionante para verificar lo sucedido, informándose que a pesar de haber enviado la documentación requerida el 16 de agosto de 2022, la accionada insistía en el incumplimiento del fallo constitucional.


Por lo anterior, el 29 de septiembre se requirió al mayor general C.A.R.A., en su condición de director de sanidad del Ejercito Nacional, o a quien hiciera sus veces, para que en un término no mayor de veinticuatro (24) horas, informara la situación en la que se encontraba el cumplimento del fallo de tutela proferido el 21 de mayo de 2015 y adjuntar las pruebas pertinentes.


En esa misma data, el oficial de Gestión Jurídica de DISAN Ejército pidió revocar las sanciones impuestas, con sustento en que cuentan con un operador cuyo objeto es la prestación del servicio de operación logística integral, que incluye el transporte de pasajeros en rutas nacionales que demanden los fallos de tutela a favor de los usuarios del subsistema de salud de las fuerzas militares, para el cumplimiento de tratamientos médicos, sin embargo, para la fecha de la cita médica del menor, estaban en proceso de contratación con el proveedor, por lo que la accionante asumió los gastos de alimentación y transporte y, luego, hizo la solicitud de reembolso.


Ante dicha solicitud, le solicitó a la petente que allegara una declaración juramentada en la que se especificara la fecha y valor de los alimentos; por lo que, luego de remitir lo requerido, la Oficina de Gestión Jurídica emitió un concepto jurídico en relación con la solicitud de reembolso de viáticos, en el que indicó «no se puede dar viabilidad para reembolsar tiquetes aéreos teniendo en cuenta que no se evidencia soporte médico que indique que lo requiera el menor».


De otra parte, indicó que el área de auditoría con oficio de 17 de agosto de 2022 emitió concepto en los siguientes términos:


Auditoria financiera habiendo revisado los documentos allegados por el solicitante y en concordancia con lo descrito en el concepto jurídico emite concepto parcialmente favorable a la solicitud de reembolso por un valor de ciento treinta y nueve mil pesos m/cte ($139.000). Lo anterior por concepto de alimentación y transporte municipal.


Por lo anterior, el día 15 de septiembre de 2022 desembolsó a favor de la accionante la suma de $139.000.


Agregó que si bien el fallo de tutela ordenó el cubrimiento de gastos de transporte del menor y un acompañante, éste no hizo alusión a que debía ser aéreo, por lo que, si el paciente requería ese tipo de transporte debió...

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