AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00099-01 del 26-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435494

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002022-00099-01 del 26-09-2022

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Septiembre 2022
Número de expedienteT 6600122130002022-00099-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1416-2022



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


ATC1416-2022

Radicación n.º 66001-22-13-000-2022-00099-01

(Aprobado en Sala de veintiséis de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de septiembre de 2022.


ANTECEDENTES


1. En sentencia de 18 de mayo de 20221, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por J.L.R., en el curso del ejecutivo que Luis Darío Idárraga inició en su contra (rad. n.º 2013-00153). En tal virtud, ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, como ad quem en ese asunto:


«(…) que, en el término de 48 horas contadas a partir de esta providencia, profiera nuevamente fallo de segunda instancia en la aludida ejecución, atendiendo las directrices establecidas en esta providencia».


2. Por su parte, el accionante recalcó la inobservancia del mandato impartido, toda vez que «el Juez Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, para dar cumplimiento al fallo de tutela, profiere nueva decisión el 26 de mayo de 2022, en la que no atiende los criterios plasmados en la sentencia de tutela», pues, en la citada resolución, sostuvo que «fue el demandante el causante de la nulidad decretada en el proceso materia de estudio, pero de manera anómala no aplica las consecuencias de tal hecho, como son las previstas en el artículo 95, numeral 5°, del Código General del Proceso».


Lo anterior, porque en la reseñada sentencia se estableció que no operó la ineficacia de la interrupción de la prescripción, ya que «el mandamiento de pago se encuentra incólume», con lo que, en criterio del libelista, «el juez de segunda instancia persiste en su actitud de no fallar en derecho el asunto puesto a su consideración», pese a las varias acciones constitucionales que ha instaurado con ocasión de las actuaciones allí surtidas2.


3. El tribunal a quo, con auto de 16 de junio de 2022, requirió al titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, W.O.G.G., para que en el término de un (1) día informara sobre el cumplimiento de la obligación impuesta, y, en caso afirmativo, remitiera la documentación que así lo acredite.


4. Durante el término de traslado, el requerido allegó copia de la providencia de 26 de mayo de 2022, a través de la cual «dio cumplimiento» a la orden impartida por el tribunal. También manifestó que «insiste [el] peticionario, en pretender que se le reconozca una prescripción que como se abordó el tema, no se cumplen los requisitos que sobre ello disponen las normas. Ahora del escrito de incidente, se observa que [el] incidentista pretende que el fallo que se profiera sea en los términos que [él] desea, hecho este que no es procedente por lo antes dicho».


5. Con auto de 22 de junio de 2022, se inició formalmente el trámite incidental contra el precitado funcionario y, nuevamente, se le concedió la oportunidad de allegar informe sobre el estado actual de observancia del mandato.


6. Seguidamente, se aportó memorial en el que el acusado relievó que «las salas echan de menos primero los faltantes de la audiencia y decisión sobre la nulidad sobre todo en el señalamiento del autor de la nulidad y las consecuencias en la interrupción de la prescripción, se ordena que el despacho que dirijo absuelva el faltante de esa incompleta diligencia, y me pronuncie frente a sus consecuencias en la interrupción de la prescripción, que repito, omisión del deber de hacer de otro, no eran objeto del recurso e inmodificables al momento de emitir la primerísima decisión de segunda instancia».


No obstante, añadió que:


«Dicho desde la primerísima decisión de segunda hoy tutelada, hasta la próxima pasada la excepción de prescripción no está, llamada a prosperar, a pesar de las falencias señaladas en la segunda tutela hoy en incidente de desacato, sobre el no envío de la notificación por correo certificado para por lo menos saber y probar una causa, prueba que no dudarlo sería definitiva, este despacho con humildad y respeto en ejercicio de la buena fe que debe presumirse o contraprobarse, en una segunda instancia inusual, frente a unas mal dirigidas audiencias de emplazamiento y nulidad, pues debió requerirse en la primera lo echado de menos por el tribunal y en la segunda señalar culpas y consecuencias, lo anterior en desarrollo de esta vital consideración con la buena fe del actor ejecutivo y otrora vinculado a la acción, de su PRESUNCIÓN de buena fe (sic)… si luego de unos meses alguien le dice que su deudor se fue al extranja (sic) …pues lo cree y no voltea con correos cetificados (sic)… mala asesoría quizás... mal manejo del proceso desde la solicitud de emplazamiento cierto y no puede el actor cargar con la presteza de los abogados curtidos, y más en temas constitucionales.


Se dijo en recursos que no se valoró el numeral 5 del artículo 95 del CGP en primera y luego en acciones constitucionales que en segunda tampoco y tampoco, se ha dicho igual en las providencias ya múltiples del despacho que esa norma contempla una excepción o la excepción a la excepción (sic) o mejor dicho una condición doblemente resolutoria, se debate y debate aun en estas sedes constitucionales que, como es cierto la nulidad es como un cáncer que corroe la validez y a primera vista pareciera tener prosperidad la excepción …, nulitada la notificación del mandamiento al curador, nueva notificación en esa fecha, almanaque no mas (sic) y nos da… la nulidad resulta hasta obvia la lesión en la defensa del deudor, pero la norma trae un pero, o mejor, otra condición sucesiva, dada ya la nulidad esta debe ser atribuible al demandante, y no es por simple causalidad omisiva como lo ha anunciado la tutela sino que debe existir ante un principio de rancio abolengo como La Buena Fe, por lo menos contraprueba frente a tan ingenua procesalmente hablando actitud, y de contera una mala dirección procesal que solo es posible valorarla, en sedes de segunda instancia en la calificación respectiva de índole administrativa.


Al operar para este sede (sic) en plurales decisiones y argumentos, que la nulidad solo abarca la notificación, y que a pesarlo de que pueda señalarse al actor de omisor (sic), tal señalamiento ajeno a la prueba y al debate, no lo lleva en esta instancia como atribuible a su consciente actuar de generar tal nulidad, por ello al no ser endilgable (sic) categóricamente una atribuibilidad de esa nulidad, la excepción no próspero y también frente a la validez del mandamiento de pago, no cobijado por la nulidad».


7. A través de auto de 29 de junio siguiente, se abrió a pruebas el incidente de desacato.


8. Mediante proveído de 30 de junio de 2022, el órgano colegiado declaró el acatamiento del mandato constitucional, por parte de Wolfgang Otto Gärtner Galvis, titular del Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de Umbría, en tanto que:


«(…) en efecto, el funcionario estableció en su decisión que la nulidad decretada el 27 de octubre de 2020, es atribuible al demandante, de ahí que, la conclusión que surge al rompe, es que acató lo que se le ordenó.


Ahora bien, sucede que, según su interpretación, el hecho de que esa nulidad hubiera sido provocada por el demandante, no deriva en que se deba declarar probada la excepción de prescripción extintiva que invocó el ejecutado, dado que la nulidad no abarcó el mandamiento de pago del 8 de diciembre de 2013, y entonces, el título de la cobranza sigue teniendo mérito ejecutivo.


En otras palabras, en esa decisión quedó dicho que, habiéndose presentado la demanda oportunamente, el 6 de diciembre de 2013, luego de que el vencimiento de la letra de cambio sucedió el 30 de octubre de ese año, y librado el mandamiento de pago el 9 de diciembre de ese mismo año, ya no había lugar declarar la extinción de la obligación pues ya, desde ese entonces, se interrumpió la prescripción, con lo cual, y en consecuencia, era inaplicable la ineficacia de la interrupción de la prescripción consagrada en el artículo 95 del CGP, del que se aferra el ejecutado para librarse de la deuda. En suma, el funcionario acusado, no solo profirió una decisión en la que tuvo en cuenta que el demandando fue el culpable de la nulidad, sino que se refirió a los efectos que aquella tuvo en la ejecución, con lo cual, acató a cabalidad lo que se le ordenó. Otra cosa es que se esté de acuerdo o no con la decisión del compelido, pero eso es un asunto ajeno a este trámite incidental, en el que solo debe verificarse el acato al fallo de tutela.».


9. Sin embargo, luego de proferida esa resolución, el convocante J.L.R. instauró una nueva acción de tutela, en la que censuró, específicamente, que el tribunal hubiese declarado el cumplimiento de la orden de amparo que se revisa, la cual fue conocida por esta Sala de Casación, con decisión STC11729-2022, 7 sep., rad. 2022-02920-00, en la que se concedió el petitum, y, en consecuencia:


«(…) se ordena a la Sala Civil Familia...

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