AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92959 del 27-09-2022
Sentido del fallo | INADMITE RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 27 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 92959 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | AL4621-2022 |
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
AL4621-2022
Radicación n.° 92959
Acta 33
Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- contra la sentencia de 2 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso que MARÍA SORANY QUICENO MURILLO le promovió a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María Sorany Quiceno Murillo presentó demanda ordinaria laboral para que se declarara la nulidad del traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por Porvenir S.A., y se reconociera que era beneficiaria del régimen de transición, por lo que tenía derecho causado a la pensión de jubilación desde el 15 de noviembre de 2014.
En consecuencia, solicitó que se condenara a Porvenir S.A. a devolver a C. todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora y los rendimientos que se hubieren causado y, a esta última entidad a reconocer y pagar la pensión de jubilación, las costas procesales y las agencias en derecho.
En respaldo de sus peticiones, relató que: nació el 15 de noviembre de 1959, realizó aportes al ISS desde el 2 de febrero de 1975, en marzo de 2001 se trasladó a Porvenir S.A., en virtud a que el asesor comercial que la orientó no le brindó la información requerida, plena, cierta, seria y oportuna, de manera que le permitiera tomar una decisión informada y consciente sobre el régimen más favorable para obtener su pensión.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de P., en sentencia de 8 de septiembre de 2020, resolvió:
PRIMERO: Declarar que se toma ineficaz el traslado de régimen pensional que realizó M.S.Q.M. el 2 de marzo de 2001, como se explicó anteriormente.
SEGUNDO: Declarar que la señora M.S.Q.M. se encuentra debidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida actualmente administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: Ordenar a la entidad PORVENIR S.A. que proceda a remitir ante COLPENSIONES todo el capital que se encuentra en la cuenta individual que existe a nombre de M.S.Q.M. como se explicó en precedencia.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES que habilite la afiliación de MARIA SORANY QUICENO MURILLO y actualice su historia laboral y esté atenta a resolver cualquier clase de inquietud o petición derivada de su condición de afiliada.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de mérito que fueron planteadas por las entidades demandadas.
Inconformes con la anterior decisión, C. y Porvenir S.A. interpusieron recurso de apelación y, por sentencia de 2 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consulta, el cual quedará así:
“TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a que efectúe el traslado a C. de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la señora María Sorany Quiceno Murillo, consistente en las cotizaciones efectuadas al SGP, con los respectivos rendimientos financieros e intereses causados, con el detalle pormenorizado de los ciclos aportados
Ordenar a Porvenir S.A. que restituya con cargo a sus propios recursos los gastos de administración y comisiones, así como las sumas adicionales cobradas a la afiliada, incluyendo lo correspondiente a seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, entre otros, y las sumas de dinero que retuvo para el fondo de garantía de pensión mínima, valores que fueron descontados durante la permanencia de la afiliada en dicha entidad, los cuales deberán trasladarse a C. debidamente indexados.”
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada, en el sentido de ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a restituir a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda Crédito Público el valor del bono pensional tipo A modalidad 2, en el evento que haya sido pagado...
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