AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126222 del 13-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916693819

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 126222 del 13-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Septiembre 2022
Número de expedienteT 126222
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaATP1582-2022




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



ATP1582-2022

Radicación no.°126222

Acta 220



Bogotá, D.C., septiembre trece (13) de dos mil veintidós (2022).


V I S T O S


Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ, para resolver la demanda de tutela formulada por MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO, a través de apoderada judicial, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX.




ANTECEDENTES


1. De las diligencias se extrae que MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO promovió acción de tutela contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR - ICETEX, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data, luego de que, con ocasión un crédito educativo otorgado por la entidad y de que ésta le negara una petición de condonación de la deuda adquirida, generara un dato negativo en las centrales de riesgo e iniciase un proceso de cobro coactivo en su contra, que la perjudica en gran manera al afectar su reputación e historia crediticia.


2. La demanda fue radicada a través de la plataforma virtual de la Oficina Judicial de la ciudad de Barranquilla, de donde fue repartida al Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa sede, despacho que, mediante auto del 29 de agosto del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que «de acuerdo al relato realizado por el accionante los efectos de la presunta violación a amenaza del derecho fundamental al debido proceso, se producen en el Departamento de la Guajira, pero al no ser específica la apoderada de la accionante, en que ciudad de dicho departamento reside, se deberá en este caso, adoptar la regla que indica que conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, esto es en la ciudad de Bogotá, sede principal de la entidad accionada.»; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos del prenombrado distrito capital.


3. En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada al Juzgado 50 Penal del Circuito – Ley 600 de Bogotá, autoridad que, con proveído del 30 de agosto siguiente, sostuvo que no es competente para tramitar este mecanismo excepcional, argumentando que la ciudad de Barranquilla «es el lugar de domicilio de la accionante, tal como se desprenda (sic) la demanda, pues si bien es cierto, la afectada en sus derechos fundamentales reside en el departamento de La Guajira, también lo es que la misma otorgó poder especial a una abogada que la represente, tramite y lleve hasta su culminación la demanda tutelar». En tal orden, precisó que la profesional del derecho «tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atlántico; lugar donde presentó la demanda, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado 12».


Para zanjar el conflicto, las diligencias fueron remitidas el 2 de septiembre de 2022 a la Corte Suprema de Justicia.


CONSIDERACIONES


1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO 50 PENAL DEL CIRCUITO – LEY 600 DE BOGOTÁ, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 21 y 182 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.


Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» (cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros).


2. El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 12 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por MAYRA ALEJANDRA LÓPEZ CAMPO...

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