AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03871-00 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694079

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03871-00 del 14-12-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03871-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC5715-2022



AC5715-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03871-00


Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la idoneidad del escrito de subsanación del recurso de revisión que formuló Melba Patricia Giraldo Arias contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.


ANTECEDENTES


1. Mediante auto del pasado 16 de noviembre, se inadmitió el escrito de la referencia, para que, entre otros aspectos, la impugnante precisara el sustrato fáctico de las causales de revisión invocadas.


Sobre la hipótesis sexta de revisión, se requirió a la demandante para que indicara las situaciones que constituían la colusión o maniobra fraudulenta alegada, precisando cuál era la irregularidad que se habría configurado, si ella había sido objeto de controversia en el proceso de restitución de tierras y cuál era el perjuicio que la misma le habría ocasionado.


Respecto de la alegada causal octava, se exigió explicar de qué manera los invocados yerros in iudicando e in procedendo atribuidos al Tribunal se enmarcaban en la referida causal, pues los razonamientos de la demanda más parecían corresponder al recurso de casación. En tal virtud, se debía especificar por qué razón las eventuales irregularidades denunciadas ameritaban la anulación del fallo con base en la hipótesis de revisión elegida, indicando además el fundamento normativo de esa apreciación.


2. En su memorial de subsanación, la recurrente pretendió cumplir con la carga argumentativa que extrañó la Corte, arguyendo lo que sigue:


«a. Con relación a la causal 6ª (…), se avistan las siguientes irregularidades o maniobras fraudulentas, tanto de las solicitantes, como del operador judicial a saber:

- La conducta engañosa de las demandantes al alegar su condición de víctimas, y no haberlo demostrado.

- Desconocer la calidad de víctima también de la opositora, a pesar de estar demostrada.

- La inducción en error al operador judicial, frente a la legalidad y juridicidad de los negocios jurídicos en que fueron parte las propias demandantes o sus antecesores (…)

- La actuación judicial torticera, por aplicación indebida, de la inversión de la carga probatoria, en contra de la opositora (…)

- La actuación judicial torticera, por aplicación indebida, de las presunciones legales en favor de las demandantes, sin prueba que las corroborara (…)

- La deformación artificiosa y malintencionada de los hechos y/o de la ocultación de los mismos parcialmente, por medios ilícitos, todos maquinados y manipulados por las solicitantes/demandantes, y tolerados por el juzgador de turno (…).

b. Con relación a la causal 8ª (…):

- Existe correspondencia con los motivos estructuradores de nulidad de las sentencias, como lo son los vicios de incongruencia e inconsonancia de la misma, al confrontar las consideraciones y su parte resolutiva,

- Haberse incurrido por el operador judicial en varios aspectos violatorios de la ley sustancial por la vía indirecta de tipo error in judicando, en la modalidad de error facti in judicando.

- (…) dio por NO demostrado, estándolo, la condición de víctima de la opositora (…).

- Dio por NO demostradas, estándolo, las excepciones de mérito propuestas por la oposición (…)

- afirmó que las excepciones de mérito o de fondo debían introducir nuevos hechos, más no rebatir los argumentos y requisitos que fictamente se arrogaban cumplirse las demandantes, otorgando una interpretación distinta a la finamente dispuesta por el código adjetivo en el art. 96 del C.G. del P., violando así las normas sustanciales de los arts. 14, 23, 24 y 25 de la Ley 1448 de 2011, y arts. 164, 167 y 176 del C.G. del P., (…)

-Dio un alcance distinto a las reglas de interpretación de la norma procesal que impone un enfoque diferencial, ante la presencia de ambas partes procesales como víctimas del conflicto armado (…)

- Y, finalmente, dio por NO demostrado, estándolo, la condición de poseedora de buena fe exenta de culpa de la opositora MELBA PATRICIA GIRALDO ARIAS (…)».


CONSIDERACIONES


Se rechazará la demanda de revisión en referencia, por cuanto el libelista no atendió cabalmente las exigencias argumentativas que se le hicieron en el auto inadmisorio del pasado 16 de noviembre.


1. En lo tocante con el sexto motivo de revisión («Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente»), la jurisprudencia de la Corte tiene precisado que la configuración de esa hipótesis está...

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