AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 110010230000202200815-00 del 14-07-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE |
Emisor | SALA PLENA |
Fecha | 14 Julio 2022 |
Número de expediente | T 110010230000202200815-00 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | APL3237-2022 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
APL3237-2022
Radicado n. º 110010230000202200815-00
Acta n º 16
N ° 62
Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BUCARAMANGA y SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE OCAÑA – NORTE DE SANTANDER, en el trámite de la acción de tutela que JULIO CÉSAR PEÑA PORRAS promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES–COLPENSIONES.
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ANTECEDENTES
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El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 26 de enero del presente año radicó «reclamación administrativa» para el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión especial de vejez de que trata la Ley 1223 de 2008, pues los cargos que ha desempeñado -Investigador Judicial I, Investigador Criminalístico VII-TR y Técnico Investigador IV en el CTI de la Fiscalía General de la Nación- constituyen labores de alto riesgo. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
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Mediante auto de 13 de junio de 2022, el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de B. declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Circuito de la ciudad de Ocaña - Norte de Santander, lugar donde, según la autenticación de firma en el poder otorgado al abogado, tiene su domicilio el actor y porque allí existe una oficina de atención de la entidad accionada, dado que es una autoridad pública del orden nacional (f.° 29 a 31).
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A través de providencia de 14 de junio siguiente, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Oralidad de esta última ciudad, a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de conocer de la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente, pues fue la ciudad que el actor eligió para interponer la demanda, donde está su domicilio y también una sede de la convocada, ante la cual radicó la reclamación administrativa a través de apoderado (f.º 38 a 40).
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CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del ...
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