AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90533 del 21-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694337

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90533 del 21-11-2022

Sentido del falloDECLARA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2022
Número de expediente90533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5464-2022


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


AL5464-2022

Radicación n.° 90533

Acta 41


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso proceder al estudio del recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y un (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró ROSMIRA SÁNCHEZ NIETO en nombre propio y en representación de su menor hija KJRS, al que fueron integrados como litis consortes necesarios DARLINE JULIETH RINCÓN SÁNCHEZ, J.D. y MP RINCÓN CUBIDES, así como M.I.C.N..

Sin embargo, la Sala evidencia la configuración de una causal no saneable de nulidad procesal que, de haberse advertido oportunamente, habría impedido su admisión inicial y el adelantamiento de la actuación por esta Corporación.


  1. ANTECEDENTES


Rosmira Sánchez Nieto en nombre propio y en representación de su hija KJRS, demandó a P.S.A. para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en un 50 % para cada una, del salario mínimo mensual legal vigente o el que se demostrara en el proceso a partir del 16 de mayo de 2014.


Solicitó que el porcentaje de la pensión se le acrecentara una vez su descendiente perdiera el derecho; que se condenara, además, al pago del retroactivo; la indexación; los intereses moratorios; lo que se encontrara demostrado y las costas.


Relató que su esposo falleció el 16 de mayo de 2014; que realizó cotizaciones a Porvenir S. A. desde el 2011; que en total acumuló 56 semanas; que contrajeron matrimonio el 17 de septiembre de 1994; que procrearon dos hijas, una de los cuales era menor de edad (KJRS); que el 10 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento pensional, pero le fue negado por no cumplir con el número de semanas exigido legalmente.


Indicó que mediante radicado del 16 de abril de 2015 insistió en la petición; que, con Oficio del 31 de marzo de ese mismo año, la entidad le solicitó acreditar convivencia; que por Comunicación del 2 de junio de 2015 le negó la pensión, argumentando que el causante no había cotizado las 50 semanas requeridas, sin especificar cuántas en realidad había sufragado (f.° 27 a 35, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, aceptó la calidad de afiliado del difunto desde el 2 de julio de 2011, así como los que se pudieran constatar con las pruebas allegadas. Respecto a los demás, afirmó que unos no eran ciertos y que no le constaban los que le eran ajenos.


Dijo que a través de Comunicación n.° 536 del 31 de marzo de 2015, le manifestó a la demandante que tenía conocimiento de la existencia de la señora M.I.C.N. y de acuerdo con la información allegada, no existía claridad en relación con los tiempos de convivencia de dicha señora con el afiliado fallecido, lo que impidió determinar los porcentajes en que debía ser distribuido el monto de la pensión solicitada o la devolución de saldos según el caso.


Formuló como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por ausencia de los presupuestos y requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, ausencia de derecho sustantivo - falta de cumplimiento de los requisitos legales, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.º 77 a 88, ibidem).


Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el juzgado llamó «como litis consorte necesario a D.J.R.S., quien compareció mediante apoderado manifestando que era hija del difunto, mayor de edad y que no se encontraba estudiando, motivo por el cual no le asistía derecho a reclamar porcentaje alguno de la pensión de sobrevivientes, la cual debía ser reconocida a su progenitora y hermana menor; que se acogía íntegramente a las pretensiones y argumentos esgrimidos en la demanda, así como a las resultas del proceso (f.° 45, ib).


Así mismo, en audiencia del 10 de octubre de 2016, se declaró probada la excepción previa de falta de integración de litis consorcio necesario y se ordenó integrarlo con Julián David Rincón, MPRC y M.I.C.N. en calidad de demandados (f.° 38 y 99 a 100, ib).


Con auto del 24 de mayo de 2017, (f.° 116, ibidem) se dispuso el emplazamiento de los citados, sin embargo, posteriormente, la señora C.N., en nombre propio y en representación de sus hijos JD Julián David Rincón Cubides y MPRC, acudió al proceso mediante apoderado, «y antes de que venciera el término legal para pronunciarse sobre el líbelo introductorio», presentó escrito allanándose a las pretensiones de la demanda de conformidad con el artículo 98 del CGP (f.° 127 y 134, ibidem).




I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de abril de 2018, dispuso:


PRIMERO: ABSOLVER [a la demandada] de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de las demandantes ROSMIRA SÁNCHEZ NIETO y KJRS; así mismo […] en relación con los derechos pensionales de DARLINE JILIETH RINCÓN SÁNCHEZ, J.D.R.C., MPRC y MARÍA IDALY CUBIDES NEIZA.


SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante […]: sin condena en costas [a los litis consortes necesarios].


TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y ausencia de derecho sustantivo […] (CD f.° 149, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2020, al decidir la apelación de las accionantes resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […]; en su lugar CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a reconocer a favor a la señora R.S. NIETO la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor JULIO RINCÓN PINILLA en un 50 % de la mesada pensional la cual corresponde al SMLMV, por su calidad de cónyuge a partir del 16 de mayo de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. a reconocer a favor de la menor KJRS la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre […] en el 50 % restante de la mesada pensional a partir del 16 de mayo de 2014, hasta el cumplimiento de los 18 años de edad, derecho pensional que se podrá extender al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite ante la entidad demandada su condición de estudiante, en caso de no acreditarse tal requisito se acrecentará el porcentaje reconocido a la señora R.S. NIETO.


TERCERO: Se dejan a salvo los posibles derechos que puedan tener […] J.D.R. y MPR (sic), por lo tanto, no serán juzgados al no haberse formulado pretensiones, motivo por el cual podrán acudir a reclamar sus derechos si a bien lo tienen.


CUARTO: DECLAR NO PROBADA la excepción de prescripción por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. al reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas del tiempo comprendido entre el 11 de febrero de 2015 y hasta que se haga efectivo el pago.


SEXTO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. al retroactivo de las mesadas pensionales, suma que asciende a $59.232.048, valor que corresponde a las mesadas causadas entre el 16 de mayo de 2014 al 31 de julio de 2020 y las deberán (sic) seguirse causando hasta que se haga efectivo el pago. Advirtiéndose que, en caso de haberse recibido por parte de las actoras devolución de saldos, podrá la entidad accionada descontarlo del valor del retroactivo.


SÉPTIMO: ABSOLVER […] PORVENIR S. A. de las demás pretensiones incoadas.


OCTAVO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la entidad demandada.


Precisó que dilucidaría si el causante J.R.P. dejó causado el derecho pensional y, en consecuencia, si las...

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