AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03384-00 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694515

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03384-00 del 26-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03384-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Rionegro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4846-2022


AC4846-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03384-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Despacho Primero Civil del Circuito de Rionegro, atinente al conocimiento del proceso verbal de extinción de la obligación garantizada con gravamen hipotecario promovido por Consultorías y Servicios Especiales S.A.S. contra E.L.P..


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, ANTIOQUIA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «la extinción de la obligación crediticia, contraída mediante (9) pagarés» y, como consecuencia de ello, se ordene «la cancelación del gravamen hipotecario de primer grado». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por ser la ciudad de Medellín, Antioquia, el lugar convenido para el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas o que se llegaren a contraer y cuyos pagos quedan garantizados con la hipoteca del asunto»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, este –con proveído del 30 de agosto de 2022- resolvió rechazarla. Para ello, argumentó que:


(…) la competencia para conocer del asunto, se radica únicamente en el Juez Civil del Circuito de Rionegro, habida cuenta que, si bien es cierto que es discrecional la competencia cuando son concurrentes el fuero general y el fuero contractual; también es cierto en el mismo sentido, que en el caso objeto de estudio, no puede operar el fuero contractual establecido en el numeral 3 del artículo 28 de C.G.P. que pretende hacer valer el demandante, en tanto las pretensiones que fincan la génesis del presente proceso, no se cimientan en el ejercicio o el cumplimiento de alguna de las obligaciones contenidas en el negocio jurídico subyacente que dio origen a la hipoteca que consta en la anotación 20 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 020-37621, sino más bien, en la búsqueda de la cancelación del gravamen hipotecario propiamente dicho, razón por la cual, debe operar el fuero general, y por ende, sería competente el juez del lugar de domicilio del demandante, es decir, el de la ciudad de Rionegro, ya que se desconoce el domicilio del demandad.2


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. No obstante, en auto del 20 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:


El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín fundamentó el rechazo de la presente demanda por falta de competencia territorial, en razón a que el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso prevé que en los procesos en que se ejerciten derechos reales es competente, de modo privativo, el funcionario judicial del lugar donde esté ubicado el inmueble; lo anterior por cuanto el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria está localizado en el Municipio de Rionegro, sin embargo dicha norma es inaplicable a este asunto, por cuanto la pretensión de cancelación de un gravamen hipotecario no implica el ejercicio de un derecho real, pues quien lo ejerce es el acreedor como su titular.

(…)

Considera este Despacho, que quien debe asumir el conocimiento y trámite de la presente demanda es el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, y por lo tanto no le es posible declarar la falta de competencia por factor territorial del mismo, pues nótese tal y como concluye el Despacho en sus considerandos el competente para conocer de las presentes...

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