AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04152-00 del 12-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694564

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-04152-00 del 12-12-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha12 Diciembre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-04152-00
Tribunal de OrigenJuzgado Adjunto Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5629-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC5629-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04152-00


Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y Catorce Civil Municipal de Cartagena.


I. ANTECEDENTES


1. José David Silva Durán formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de Trans Star Gold S.A.S. En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de los perjuicios materiales que se le causaron por convencerlo, mediante engaños y «en conjunción con un vendedor externo», de adquirir el «vehículo automotor Changan CS35, para que trabajara en [esa compañía]» y por realizar, junto con «sus dependientes y colaboradores (…) cobros de dineros destinados para afiliar el vehículo del demandante para el servicio público en Trans Star Gold S.A.S.»

2. El escrito introductorio fue presentado ante los Jueces Civiles Municipales de Bogotá, justificándose allí la competencia por ser «el lugar de los hechos y el domicilio del demandado (ciudad de Bogotá)» (Folio 4952, archivo digital: 01 Demanda.pdf].


3. El despacho Cuarenta y Siete de dicha especialidad y circunscripción territorial rechazó la demanda por carecer de competencia, ya que el extremo convocado «tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena – Bolívar, tal y como se desprende del certificado de existencia y representación legal» (Folio 4960, idem).


4. El estrado receptor también se negó a impartirle trámite al asunto, al considerar que la parte actora seleccionó «como factor de competencia la ciudad de Bogotá, pues afirma que ahí sucedieron los hechos y que ese también es el domicilio del demandado» y aunque se equivoca en este último aspecto, porque, según «el certificado de existencia y representación de Trans Star Gold S.A.S., tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, lo cierto es que el actor ha decidido presentar la demanda en aquella circunscripción pues ahí señala que tuvieron ocurrencia los hechos generadores de responsabilidad aquiliana».


De esta forma se trabó el conflicto y ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación (Archivo digital: 03 Rechaza Competencia Promueve Conflicto.pdf).





II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala).


El numeral 5º de la disposición legal memorada establece, que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» (énfasis no es del original).


Por su parte el numeral 6º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en responsabilidad extracontractual es también competente el juez del lugar en donde sucedió el hecho» (se resalta).


3. De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad que, en tratándose de litigios en los que se persigue la indemnización de los menoscabos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, el legislador estableció una concurrencia de fueros para determinar la competencia de la autoridad judicial llamada a definir ese tipo controversias. De esta manera, se encuentra, de un lado, el domicilio del demandado y si son varios, cualquiera de ellos a elección del interesado; igualmente, si el reclamo se dirige contra una persona jurídica, podrá radicarse ante el juez de su «domicilio principal» o, en algunos eventos, en la sucursal o agencia de ésta si el asunto se halla vinculado a ella; y, de otra parte, también converge el sitio donde tuvo ocurrencia el hecho dañoso.


Ante ese elenco de posibilidades, la ley de enjuiciamiento civil le otorga al demandante la potestad de escoger el juez natural que dirimirá su disputa, esto es, en la vecindad de cualquiera de los llamados a la causa, ora, el lugar en el que se materializó el suceso perjudicial, elección que no puede ser desconocida y, mucho menos alterada por el juzgador, salvo cuando la contraparte la hubiere objetado a través de los mecanismos de defensa que tiene a su alcance, cuando a ello haya lugar. Al respecto, la Corte ha considerado que:


«El ordenamiento positivo consagra los diversos factores que posibilitan...

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