AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03173-00 del 26-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694734

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03173-00 del 26-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4841-2022
Fecha26 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03173-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Funza
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA


AC4841-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03173-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Civil Municipal de Madrid, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por A.Y.C.R. contra Eduardo Vargas Sosa.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLES DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por las obligaciones derivadas del contrato denominado “Convenio de pago”, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en razón al «…domicilio del demandado y la cuantía de la obligación (arts. 17 núm. 1º y 28 núm. 1º del CGP)»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, este -con proveído del 21 de junio de 2022-2 resolvió inadmitirla y pidió claridad respecto del domicilio y residencia del demandado. Allegada la subsanación, el juez –con auto del 13 de julio siguiente- resolvió rechazar el asunto por falta de competencia. Para ello, argumentó que:


Del estudio preliminar de las presentes diligencias y luego de revisado el escrito contentivo de la demanda, el título ejecutivo allegado como base de la ejecución y el escrito de subsanación de demanda, advierte el Despacho que el lugar de domicilio y residencia de la parte demandada corresponde al Municipio de Madrid (Cundinamarca) y no esta ciudad capital, además en el título ejecutivo aportado como base de la acción instaurada (Contrato Convenio de Pago), no se estipuló en forma expresa como lugar de pago de la obligación la ciudad de Bogotá D.C., por consiguiente, este Juzgado carece de competencia para conocer de la acción ejecutiva, acorde a lo dispuesto en el Artículo 28, numerales 1° y del Código General del Proceso.3

3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Civil Municipal de Madrid. No obstante, en auto del 31 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que


(…) de la revisión del expediente se encuentra que el domicilio del demandado y cumplimiento de la obligación, es la ciudad de Bogotá D.C.., tal como se evidencia en el libelo...

Por disposición del canon 82 ejusdem, los referidos datos corresponden al actor suministrarlos, por lo que surge para el funcionario judicial "la insoslayable tarea de atender la información que sobre el particular le brinde el promotor del escrito introductor" (auto de 5 de septiembre de 2007 exp. 01242-00 Corte Suprema de Justicia sala de casación civil).

De otro lado se precisa, que no obstante la manifestación de la actora referente a que el ejecutado tiene su "domicilio principal en Bogotá D.C." y que la "dirección para notificaciones" corresponde a "Madrid Cundinamarca.", ese hecho no comporta una situación generadora de duda para fijar la "competencia", porque también, es el lugar de cumplimiento de la obligación.4


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la...

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