AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03206-00 del 26-10-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 26 Octubre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-03206-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Neiva |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4842-2022 |
AC4842-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03206-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Despacho Tercero Civil Municipal de Neiva, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria interpuesto por Moviaval S.A.S. contra Andrea Estefanía Dussan Trujillo.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil Municipal Bogotá - Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, librar «orden de aprehensión a nivel nacional (…)» y que se oficie «a la sección de automotores de la Policía Nacional SIJIN o a quien corresponda con el fin de que dicha entidad realice la aprehensión de la Motocicleta y la entre[a] (…) Lo anterior, como consecuencia del mecanismo de ejecución de garantía mobiliaria por pago directo de conformidad con lo estipulado en el art. 60 parágrafo 2° de la ley 1676 de 2013 y el Decreto complementario 1835 de 2015 (…).» También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, de conformidad, «con lo descrito en el Art. 57 de la ley 1767 de 2013(...)»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, este -con proveído del 19 de abril de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Frente a ello, argumentó que
En el presente caso, la solicitud de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria encaminada a concretar el instrumento de ejecución denominado pago directo, refiere a un automotor que debe entenderse localizado principal y/o habitualmente en la ciudad de Neiva – Huila, razón por la que corresponde al Juzgado Civil Municipal de dicha territorialidad (o el que haga sus veces), el conocimiento de la presente causa2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, la demanda fue asignada al Juzgado Tercero Civil Municipal de Neiva. No obstante, por auto del 1º de septiembre de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que
(…) se observa en el CONTRATO DE PRENDA SIN TENENCIA MOVIAVAL, para lo cual, en los datos de la información del rodante, en la cláusula primera, se indica que la “Ubicación de los bienes” haciendo referencia a la demandada, claramente es en la ciudad de BOGOTA. (…) este Despacho no desconoce el hecho de que el Registro de Garantías Mobiliarias – Formulario de Inscripción Inicial, se relacionan los datos de información de la demandada A.E.D.T., la cual, se relaciona en la Calle 13 B – 89-39 del Barrio Vergel de la ciudad de Neiva, empero, debe también tenerse en cuenta que la inscripción a dicho formulario tiene fecha del 13/03/2019, un poco más de dos años posteriores a la presentación de la Solicitud de Aprehensión, para lo cual, en el transcurso de dicho tiempo, la demandante pudo haber cambiado su dirección de domicilio y por ende, en el registro de base de datos del demandante se haya generado esa actualización en su domicilio, lugar donde se enunció en la demanda. (…) Es así que el activo presentó su libelo, en el reparto de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá – Conociendo el Juzgado Veinticinco Civil Municipal del mismo Distrito, para lo cual indicó en los hechos que generaron la causa de la solicitud, es que el domicilio de la aquí demandada en la ciudad de Bogotá, en la CALLE 70 A bis 77 l 07 Apto 302 Bosa Nueva Granada, por lo que no cabe duda que eligió ese despacho para su competencia. (…) Siendo ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de la presente controversia reside en los Juzgados de la mencionada localidad y no en los de Neiva, pues la escogencia del demandante en su escrito incoativo, dejan en evidencia que su intención es la de acudir al foro territorial consagrado en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso y por ende el conocimiento del asunto se torna privativa para el funcionario en mención3.
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