AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04059-00 del 09-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694836

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04059-00 del 09-12-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04059-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Santa Rosa de Osos
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5619-2022


AC5619-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04059-00


Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de B. (Distrito judicial de Medellín) y Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Distrito judicial de Antioquia), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Nancy Catalina Gil Lopera contra C.H.L.P..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos en mención la promotora instauró demanda solicitando declarar el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocado, se le asignara la custodia de la hija menor común y se fijara cuota de alimentos congruos.


En el libelo señaló que ninguno de los cónyuges conserva el último domicilio común, que correspondió al municipio de Santa Rosa de Osos, pues ella se estableció en B., Antioquia, él, supuestamente, reside en Granada, departamento del M.. Sin embargo, aportó certificado de la Cámara de Comercio de Casanare que da cuenta de que el enjuiciado es comerciante y tiene domicilio en Trinidad.


2. El despacho judicial de esa ciudad rechazó el libelo por falta de competencia territorial, tras considerar que, ante el desconocimiento del domicilio del demandado, debe aplicarse el fuero del domicilio de la convocante, el cual, según obra en el acápite de notificaciones, es el municipio de Santa Rosa de Osos, y aunque indicase la promotora que ninguno de los cónyuges conservaba el último domicilio común esto quedó desvirtuado, por lo que dio aplicación al numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la convocante estableció en la demanda que ninguno de los consortes conservaba el último domicilio conyugal y porque al desconocer el domicilio del convocado estaba habilitada para incoar el libelo en su propio domicilio, el municipio de B., como aclaró en el hecho cuarto de la demanda. Además, la simple enunciación del municipio de Santa Rosa de Osos en las notificaciones no da lugar a establecer que aún se conserve el lugar último de domicilio, y por ello debe darse aplicación a apartado final del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR