AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03825-00 del 01-12-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 01 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-03825-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo de Circuito de Belén de Umbría |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5524-2022 |
AC5524-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03825-00
Bogotá D.C., primero (°1) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil de Oralidad del Circuito de Medellín y Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, J.C.A.S., obrando a favor de la sucesión de Blanca Ofelia Correa Acosta y Juan Fernando Acosta Mesa, demandó a la sociedad H.M. Pineda y Cía. S.A.S., domiciliada en Medellín, en procura de que se declare la extinción por prescripción de una obligación pecuniaria y la hipoteca sobre tres inmuebles situados en Belén de Umbría que la respalda.
2. La autoridad escogida, rechazó el libelo con fundamento en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo remitió a su par de la precitada población, dada la ubicación de los predios (29 sept. 2022).
3. El destinatario igualmente repelió el asunto, argumentando que la acción ejercida no es real sino personal, de tal forma el criterio de pertinente asignación de competencia territorial es del numeral 1º del artículo 28 procesal. Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima (24 oct.).
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre dos estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corte le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El precitado compendio ritual fija las reglas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de uno o de varios factores, tomando en consideración la clase o materia de lo debatido, su cuantía, la calidad de las partes, la naturaleza de la función o la existencia de conexidad o unicidad, según resulte pertinente.
En punto al territorial, el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso, como criterio general, asigna los pleitos contenciosos al juez con asiento en el «domicilio del demandado», «salvo disposición legal en contrario», previsión que busca garantizar que quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento.
Significa lo anterior que, en principio, en este tipo de asuntos el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado, a menos que «carezca de domicilio en el país», caso en el cual el legislador procesal categóricamente establece que la competencia...
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