AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03416-00 del 10-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695420

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03416-00 del 10-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03416-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Manizales
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5088-2022


AC5088-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03416-00


Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia y el Despacho Noveno Civil Municipal de Manizales, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por la Cooperativa Multiactiva Nacional de Garantías Solidarias -CONGARANTIAS- contra Jesús Manuel Cardozo Cárdenas.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA VIRGINIA», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses moratorios y las costas y agencias en derecho del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por la cuantía y el lugar de cumplimiento de la obligación (…)»1.


2. Repartida la demanda al Juzgado Promiscuo Municipal de La Virginia, este –con proveído del 30 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que:


Este Despacho no es competente para conocer la demanda ejecutiva de la referencia pues en estricto rigor no se cumple ninguna de las reglas previstas en el artículo 28 del CGP: (i) La indicación de ser este municipio el lugar de cumplimiento de la obligación es artificiosa en tanto confunde inadecuadamente el lugar de cumplimiento con el lugar de cobro de la obligación. Además, resulta extraño que sea este el municipio seleccionado como lugar de cumplimiento cuando la endosante y la endosataria no tienen su domicilio, alguna sucursal o alguna agencia en este municipio, en el que pudiera recibirse el pago. (ii) En estricto rigor, la Virginia no es el lugar de cumplimiento de la obligación que se reputa incumplida; (iii) El demandado no está domiciliado en este territorio. (iv) La entidad demandante – ni la entidad endosante del título- tampoco están domiciliadas en este municipio. No tienen tampoco sucursales o agencias que justifique que en este municipio es en donde debía cumplirse la obligación.2 (N. del texto original).


3. El expediente fue entregado al Juzgado Noveno Civil Municipal de Manizales. Manifestó -con auto del 21 de septiembre de 2022- que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:


(…) en la carta de instrucciones se indica que “el lugar del pago será aquél en donde se efectúe el cobro”, y aún más claro, refiere el título valor basamento de la ejecución incoada, que la obligación será satisfecha en “... las oficinas de la FINANCIERA JURISCOPP en la ciudad de LA VIRGINIA...”.

Por tal razón no comparte, respetuosamente, este judicial las razones esgrimidas por el despacho homólogo, toda vez que es evidente que sí se encuentra diligenciado el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conllevando a establecerse que, teniendo en cuenta la facultad que le asiste al ejecutante de decidir el...

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