AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03456-00 del 10-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695453

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03456-00 del 10-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03456-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Piendamó
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5090-2022


AC5090-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03456-00


Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Piendamó, atinente al conocimiento del proceso verbal de prescripción adquisitiva promovido por C.H.H.B. contra Luis Gonzaga Londoño López y personas ciertas e indeterminadas que crean tener algún derecho sobre el bien mueble debatido.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ CIVIL DE CALI (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «que se declare por vía de prescripción ordinaria que Carlos Humberto Hernández Benjumea, es propietario del bien mueble» vehículo de placas JAT064. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del asunto la vecindad del demandante (…)»1.

2. Repartido el asunto al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, este –con proveído del 22 de julio de 2022- inadmitió la demanda y solicitó que se informara «en qué lugar rueda el vehículo objeto de usucapión»2. Allegado el escrito de subsanación, resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que: «la parte demandante indicó que el bien mueble objeto de la litis se encuentra en Piendamó-Cauca, por lo que en atención a los dispuesto en el artículo 28-87 del Código General del Proceso, la competencia territorial para conocer del asunto, la tiene el mencionado juzgado y no éste»3.


3. El expediente fue entregado al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Piendamó. No obstante, con auto del 31 de agosto del 20224, manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento de este proceso. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que


De acuerdo a lo anterior, se tiene que el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de oralidad de Cali, al inadmitir la presente demanda ASUMIÓ SU CONOCIMIENTO, pero luego lo rechaza por falta de competencia arguyendo que de acuerdo al numeral 87, artículo 28, del código General del Proceso, siendo la norma correcta el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso, quien debía conocerlo es el juez del lugar de ubicación del mueble, es decir Piendamó, procedió a rechazarlo y remitirlo por competencia una vez subsanada la demanda, pues el juez una vez comienza la actuación, no puede variarla o modificarla, salvo prospere la excepción previa correspondiente, considerando el despacho que el juez realizó diligencias tendiente a que la parte subsanara la demanda cuando lo que debió hacer era rechazarla de plano si no era el competente y remitirla a quien lo fuera, tal como lo dispone el inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso.5


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Popayán-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u...

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