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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-03191-00 del 16-12-2022

Sentido del falloNIEGA NULIDAD PROCESAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2018-03191-00
Tribunal de OrigenUruguay
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC5571-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03191-00


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC5571-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03191-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide la solicitud de «nulidad de la sentencia» proferida por esta Sala, propuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores en el trámite de exequátur promovido por A.S.C.M., con el fin de que se homologue la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno de Montevideo (Uruguay), el 27 de julio de 2016, que en segunda instancia conoció del proceso laboral iniciado por la convocante contra la Embajada de Colombia en dicho país.


I. ANTECEDENTES.


1. Con escrito presentado a través de apoderado judicial, la demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2. El trámite fue admitido con auto del 31 de octubre de 2018. Y se ordenó correr traslado individual y sucesivo a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales y al Ministerio de Relaciones Exteriores, según lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 607 del Código General del Proceso1. Estas entidades públicas2 contestaron la demanda propuesta.


3. La Sala -con sentencia anticipada SC4600 del 29 de octubre de 2019- resolvió «conceder el exequátur al fallo proferido el 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de Primer Turno de Montevideo (Uruguay), a través del cual se concedieron las pretensiones de la demanda laboral presentada por A.S.C.M. contra la Embajada de Colombia en Uruguay»3.


II. TRÁMITE OBSERVADO.


1. Dentro del término de ejecutoria del fallo, el apoderado judicial del Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la nulidad de la sentencia4. Ello, con fundamento en los numerales 5° y 6° del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto, indicó que:


En lo que respecta a la causal 5 […] se tiene que la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, omitió pronunciarse respecto a la prueba documental por medio de oficio, solicitadas por el apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, la cual hace referencia a oficiar a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa con el fin de remitir copia de las actuaciones disciplinarias dentro del proceso 2012-371764 seguido en contra de la Embajadora de Colombia en la República de Uruguay, para la época de los hechos […]; lo anterior, reiterando la ausencia de un pronunciamiento del operador judicial frente a su decreto y en caso de ser negada, se debió dar el respectivo traslado a la parte pasiva dentro del presente asunto, con el fin de que esta en (sic) presentara los respectivos recursos en contra de la anterior decisión, configurándose per se un defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.


En ese orden de ideas, se configura una nulidad insubsanable, ya que bajo el argumento de “eficiencia en la administración de justicia” se están omitiendo etapas procesales, no siendo oportuno después de haber sido proferida la sentencia argumentar la no necesidad de la prueba, ya que se insiste en que no se brindó a la parte pasiva la oportunidad procesal de controvertir la práctica o no del medio probatorio.


En lo referente a la causal 6 […] La Corte Suprema de Justicia, realizó prueba documental ejemplificada en la remisión por parte de la Coordinación de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores copia de la “Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita por Colombia, con aprobación del Congreso de la República mediante Ley No 16 del 22 de enero de 1981”, lo que conlleva a que dicho documento al ser de carácter general, debió ser objeto de traslado a las partes, con el fin de realizar un pronunciamiento de naturaleza particular al caso objeto de la litis, lo anterior máxime si se tiene en consideración que el suscrito libelista en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Otro punto que […] no resulta permisible [es] la omisión de los alegatos de conclusión, de manera discrecional omitiendo instancias procesales valiosas para el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de propender en la defensa de sus intereses.


2. Con auto del 13 de septiembre de 2021, se dispuso correr traslado de la nulidad invocada a los intervinientes en el proceso5. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno6.


3. Seguidamente, con proveído del 31 de marzo de los corrientes, se dispuso no decretar pruebas al interior del respectivo incidente, por cuanto «los medios de convicción obrantes en el expediente resultan suficientes para decidir de fondo la nulidad impetrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores»7.


III. CONSIDERACIONES.


1. En el caso que ocupa la atención de esta Corporación, la entidad recurrente solicita que se decrete la nulidad de la sentencia SC4600-2019 pues, con fundamento en el numeral 5° del canon 133 del Código General del Proceso, estima que esta Sala omitió manifestarse frente al requerimiento probatorio que elevó relativo a que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa remitiera a la causa actuación disciplinaria en contra de la embajadora de Colombia en Uruguay. Asimismo, con sustento en el motivo 6° ídem, considera que no se le corrió traslado para pronunciarse respecto del documento «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita por Colombia». Y, discurrió que con la omisión discrecional de la etapa de alegaciones se vulneró su derecho de defensa.


2. Escrutado el material probatorio, esta Sala observa que para resolver el asunto se dictó un fallo anticipado. Esto es,...

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