AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94847 del 30-11-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 30 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 94847 |
Tribunal de Origen | Juzgado Laboral de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AL5494-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
AL5494-2022
Radicación n.° 94847
Acta 41
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre los JUZGADOS CATORCE y VEINTICINCO LABORALES DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y BOGOTÁ, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra MARÍA OTILIA ALZATE GAVIRIA.
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ANTECEDENTES
Colfondos S.A. Pensiones y C., instauró demanda ejecutiva laboral en contra de María Otilia Álzate Gaviria, con el propósito que se libre mandamiento de pago a su favor por las sumas de $5.730.896, por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, y $32.464.313, a título de intereses moratorios, para un total de $38.195.209, y las que se causen hasta tanto se efectúe el pago total de lo adeudado; a su vez, solicitó el reconocimiento de las costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad judicial que mediante auto del 30 de marzo de 2022, declaró su falta de competencia, argumentando:
[…] el competente para conocer de la presente demanda ejecutiva de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, es el juez laboral del domicilio de la entidad ejecutante o el juez laboral de la sucursal o seccional de la Administradora que efectúo el procedimiento de recaudo de las cotizaciones, y como consecuencia profirió el título ejecutivo.
Al revisar el material probatorio aportado al plenario tenemos que, el domicilio de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. es Bogotá D.C.
(…)
El procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora, previo al inicio de la acción ejecutiva – requerimiento al empleador, fue expedido en la ciudad de Bogotá D.C., por ser ese el domicilio principal de la entidad ejecutante.
De acuerdo a la normatividad expuesta y a los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre, la demanda ejecutiva de la referencia no puede ser tramitada por los Juzgados Laborales de la ciudad de Medellín, ya que el Juez Competente para conocer de la presente demanda es Bogotá, por tener COLFONDOS S.A., su domicilio y ser desde allí que se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993 […].
De conformidad con lo anterior, el despacho ordenó la remisión del expediente a su homólogo de Bogotá, para el conocimiento.
Remitido el proceso, fue asignado al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de esta ciudad, quien, a través de providencia del 23 de mayo de 2022, puso de presente su falta de competencia para adelantar el trámite, en tanto que:
[…] el proceso fue presentado en Medellín, que dentro del acápite de competencia el demandante manifiesta: “Es usted señor juez competente para conocer del presente proceso, en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado”; además, informa como dirección de la parte ejecutada es Carrera 51 B No. 85 -11 de la ciudad de MEDELLIN.
El Juzgado 14 Laboral de Medellín decide remitir el proceso a esta ciudad en cabeza del Juez del Circuito, con el argumento de que la parte ejecutante tiene su dirección de domicilio en la ciudad de Bogotá, declarando la falta de competencia, sin tener en cuenta la voluntad de la parte accionante de demandar en ese Distrito Especial, y desconociendo la manifestación clara y precisa de que es en ese Municipio el domicilio de la ejecutada y el lugar donde la aquí ejecutante le presta los servicios a los trabajadores de la aquí ejecutada.
De esta manera, considera el despacho que se debe respetar la intención de la parte demandante de formular la demanda en ese juzgado de diferente Distrito Judicial, pues el artículo 5 del C.P.T. y la S.S. con la modificación de la Ley 712 de 2011 establecía que: la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante [..].
En consecuencia, el juzgado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala Laboral de esta Corporación y envió las diligencias para lo pertinente.
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CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la...
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