AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03539-00 del 10-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695518

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03539-00 del 10-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03539-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Villeta
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5094-2022


AC5094-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03539-00


Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá y el Despacho Promiscuo de Familia de Villeta, atinente al conocimiento de la demanda de custodia, cuidado personal, alimentos y regulación de visitas promovida por E.I.G.B. contra K.D.T.C. -en su calidad de madre del menor J.E.G.T.-1.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda dirigida ante el «JUEZ DE FAMILIA (Reparto) Bogotá», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare que «corresponde el ejercicio de la custodia y cuidado personal de su hijo el niño J.E.G.T. (…) en forma definitiva a su padre E.I.G.B.». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del asunto y por el domicilio del niño que es la ciudad de Bogotá»2.


2. Repartida la demanda al Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, este -el 17 de agosto de 2021-3 resolvió admitirla. Luego, en la audiencia que se llevó a cabo el 10 de agosto de 20224, advirtió que el menor de edad no tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá. Por lo tanto, con proveído del 7 de septiembre de 2022, manifestó que no tenía competencia para conocer del asunto. Frente a ello, argumentó que:


la parte actora dentro del asunto allega escrito mediante el cual K.D.T.C. en su calidad de representante legal de J.E.G.T., informa que se trasladó de domicilio al Municipio de Utica – Cundinamarca; y en escrito allegado por la demandada señala que, desde el 08 de agosto de 2021, vive en compañía de su hijo en el municipio de Utica – Cundinamarca en la calle 7 #4 -29.5


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta. No obstante, con auto del 28 de septiembre del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este proceso. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:


Sería del caso avocar conocimiento del asunto de la referencia remitido por el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá D.C., pero en el ordenamiento legal y específicamente en el Código General del Proceso, no existe cláusula legal alguna que faculte al Juzgado que viene conociendo de la actuación, una vez admitida la demanda por aquel, una vez trabada la litis y una vez convocada la audiencia de decisión, para que se separe de dicho conocimiento bajo pretexto de que una de las partes cambió de residencia y domicilio. Es por ello que deberá plantearse el respectivo conflicto de competencia negativo ante el Superior común, esto es, ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.6


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, en los casos de custodias, cuidado personal y regulación de visitas en los que el niño, niña o adolescente sean demandante o demandado, el inciso 2º del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia de forma privativa en el lugar del domicilio o residencia...

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