AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002022-00112-01 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696021

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 8500122080002022-00112-01 del 13-07-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Julio 2022
Número de expedienteT 8500122080002022-00112-01
Tribunal de OrigenSala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1024-2022


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


ATC1024-2022

Radicación n.º 85001-22-08-000-2022-00112-01

(Aprobado en sesión del trece de julio de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).


Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 14 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys María, M.E., M.T., R., J., S. y D.R.L. contra el Alcalde y el Personero de Tauramena, el Procurador Regional de Casanare y la Corregidora de Paso Cusiana, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.


ANTECEDENTES


1. Actuando por intermedio de apoderado judicial, los solicitantes reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, «imparcialidad por parte del servidor judicial, derecho a la propiedad privada y a los demás que se demuestren», presuntamente vulnerados por los accionados.


2. Relataron en síntesis que, ante la Alcaldía del Municipio de Tauramena, C., A.L.V. presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de inmueble rural en su contra, por la invasión de los predios «CEYLAN Y EL CHIRCAL» ubicados en la «Vereda AGUA BLANCA» de esa localidad, asunto que fue definido el 3 de abril de marzo de 2017 por la corregidora del corregimiento de Paso Cusiana, al concederle al solicitante la protección de las secciones de terreno del predio de mayor extensión, y ordenarles el restablecimiento del mismo en el estado en que se encontraba antes de la invasión, decisión que apelada, fue mantenida íntegramente por el Gobernador ad-hoc del departamento del Casanare en resolución No. 001 del 20 de enero de 2020.


Aducen que aunque el 24 de marzo de 2022, la citada corregidora dio inicio a la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho en el predio rural citado, las autoridades accionadas se «reúsan por omisión en dar aplicación de la normatividad vigente para la fecha en que fue impetrada la querella civil de policía de lanzamiento por ocupación de hecho (06 de octubre de 2014) con radicado 006-2016, como lo es la Ordenanza Departamental de Casanare 015 de 2006 -Código de Policía y Convivencia Ciudadana de Casanare, al Código de Procedimiento civil y de los fallos proferidos por la Honorable Corte Constitucional de Colombia, procedimiento que se debió aplicar al trámite del proceso y de la recusación impetrada en su contra».


3. En consecuencia, pretenden que a través de este excepcional mecanismo constitucional se « Decret[e] la nulidad de lo actuado en el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho con radicado No. 006 -2016» .


4. Por su parte, el 14 de junio de 2022 la colegiatura a quo negó el resguardo reclamado, decisión que fue impugnada por los actores.


CONSIDERACIONES


1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.


No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial–a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC, A-257/96).


El factor de competencia del ruego tuitivo se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de aspectos como el nivel de la autoridad o la calidad del funcionario demandado.


En el presente caso, se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el artículo 133-1 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».


2. De la definición de competencia en el sub-lite.


Al revisar el diligenciamiento de esta causa, la Corte encuentra que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal carece de competencia para resolver en primera instancia el presente auxilio, al advertirse que el reclamo no compromete actuación u omisión de los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos del Circuito de Monterrey, Casanare, donde se adelantan unos procesos de pertenencia y reivindicatorio, respectivamente, tal y como así lo señaló en el auto que avocó el conocimiento de la acción, sino que se dirige, en lo fundamental, contra el alcalde municipal de Tauramena y la...

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