AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2013-00283-01 del 14-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696226

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 76001-31-03-004-2013-00283-01 del 14-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Diciembre 2022
Número de expediente76001-31-03-004-2013-00283-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5335-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC5335-2022

Radicación n.° 76001-31-03-004-2013-00283-01

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por la Comercializadora Avante Ltda., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 5 de abril de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió junto con J.F.G.R. en contra de J.E.P.B. y la sociedad Metálicas JEP S.A.


I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO


1.- En la demanda principal se solicitó1:


1.1.- Declarar que los convocados son civil y contractualmente responsables por las acciones y omisiones en que incurrieron, con ocasión del contrato de mandato conferido mediante escritura pública n.° 2566 de 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, cuya gestión llevó al detrimento patrimonial y consecuente «bancarrota» de los actores.


1.2.- Condenar a los demandados al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales.


2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse2:


2.1.- En 1997, J.F.G.R. constituyó la Comercializadora con el objeto de distribuir y comercializar diferentes bienes y servicios relacionados con el sector mobiliario, motivo por el cual, durante los años siguientes, tanto la persona natural como la jurídica implementaron diversas estrategias de mercadeo, diseñaron marcas propias y adquirieron un amplio reconocimiento en el mercado nacional e internacional, lo que llevó al posicionamiento de ambos nombres en su entorno económico; de ello dan cuenta múltiples revistas y publicaciones especializadas en la materia.


2.2.- Entre los productos innovadores que la comercializadora introdujo al mercado mobiliario, destacan las marcas «Avante Modular» y «Murano», registradas mediante Resoluciones n.° 16265 de 12 de julio de 2005 y 10203 de 26 de abril de 2006, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, respectivamente.


2.3.- Debido a su gran reputación en el mercado, expansión y crecimiento, la sociedad demandante contaba con más de 100 clientes institucionales y 250 particulares.


2.4.- En el mes de mayo de 2007, una firma especializada en valoraciones económicas certificó que, para el año 2005, la comercializadora era la «empresa con crecimiento en venta más importante del Valle del Cauca» al tener «los más altos niveles de productividad del capital de trabajo, lo que la perfila como la más eficiente dentro de las empresas analizadas», por lo que concluyó que su valor financiero era de $2.698´000.000.oo.


2.5.- Aunque desde la constitución de la sociedad mantuvo relaciones comerciales con los aquí demandados, se intensificaron durante el período comprendido entre 2003 y 2007, dada la cercanía personal que existía entre J.F.G.R. y J.E.P.B..


Siendo así, cuando aquél sufrió una «crisis psiquiátrica» por el cúmulo de trabajo, el señor P. se ofreció a administrar la comercializadora; por tal motivo, se otorgó un poder general mediante escritura pública n.° 2566 de 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría Octava del Círculo de Cali.


2.6.- Dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento del mandato, el apoderado llevó al cierre definitivo de las operaciones comerciales de la empresa y a su quiebra total, al apropiarse ilegalmente de la cartera, del capital de trabajo y de la mercancía.


2.7.- Incluso, a pesar de que renunció al poder mediante escritura n.° 3956 de 14 de diciembre de 2007, elevada ante la misma Notaría, continúa «usufructuando fraudulenta e ilegalmente» la marca «Murano» a través de la sociedad Metálicas JEP S.A.


3.- Por intermedio de apoderado judicial, los demandados contestaron oportunamente, se pronunciaron individualmente acerca de los fundamentos fácticos y plantearon tanto excepciones previas3 como de mérito4, las primeras tituladas: «Prescripción extintiva de la acción contractual comercial», «Incapacidad o indebida representación del demandante», «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de legitimación en la causa por pasiva» e «Inepta demanda por falta de los requisitos formales», y las segundas denominadas: «Falta de legitimación en la causa por activa», «Falta de legitimación en la causa por pasiva», «Ausencia de los requisitos y presupuestos formales de la demanda Nos. 1, 2 y 3», «Inexistencia de los supuestos para que haya lugar a la declaración judicial de responsabilidad civil contractual», «Cobro de lo no debido» y «Genérica e innominada».


4.- Mediante providencia de 8 de junio de 20185, se declararon probadas las excepciones previas de falta de legitimidad en la causa por activa y pasiva, respecto de Juan Felipe González Ramírez y Metálicas JEP S.A., al tratarse de una acción de responsabilidad civil derivada de un contrato de mandato; por ende, el proceso continuó únicamente frente a Jorge Eliécer Parrado Bolaños y la Comercializadora Avante Ltda.


5.- En sentencia calendada el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas6.


Contra tal determinación se mostró inconforme la parte actora quien interpuso recurso de apelación.


6.- Mediante fallo de 5 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Civil confirmó la decisión de primer grado7.


6.1.- Para arribar a tal conclusión, aclaró de entrada que la acción de la referencia se enmarca dentro de la órbita de la responsabilidad civil contractual, derivada del mandato comercial celebrado entre la Comercializadora Avante Ltda., y Jorge Eliécer Parrado Bolaños, contenido en el poder general otorgado en la escritura pública n.° 2566 del 17 de agosto de 2007, protocolizada en la Notaría Octava del Círculo de Cali.


6.2.- Tras efectuar una revisión de las pruebas recaudadas en el diligenciamiento, el ad quem tuvo como probados los siguientes hechos: i) A través de la citada escritura n.° 2566, se confirió al señor Jorge Eliécer Parrado Bolaños un poder general, amplio y suficiente, «CON LAS IRRESTRICTIVAS FACULTADES DISPOSITIVAS Y ADMINISTRATIVAS», a título gratuito, para que, entre otras cosas, administrara bienes, celebrara toda clase de contratos y recaudara cualquier acreencia [en dinero o en especie] adeudada a la comercializadora. ii) Dicho contrato terminó con la renuncia materializada en la escritura pública n.° 3956 del 14 de diciembre de 2007. iii) Entre la comercializadora y Emcali EICE E.S.P., se celebró el contrato de suministro n.° 180-GA-CS-0011-2007 de 30 de enero de 2007, por la suma $89´701. 910.oo, al que se adicionó otro por $64´000.000.oo. iv) La marca mixta «Murano» se encuentra registrada a nombre de Comercializadora Avante Ltda., mediante Resolución No. 15379 de la Superintendencia de Industria y Comercio. v) El proceso penal adelantado contra el convocado por la presunta comisión de los delitos de abuso de confianza, administración desleal agravada, abuso de condiciones de inferioridad, uso ilegítimo de patentes y fraude procesal, terminó por extinción de la acción penal.


Con ese panorama, no encontró configurados los elementos axiológicos de la responsabilidad civil contractual, puesto que, de un lado, en la especialidad penal no se emitió un fallo que confirmara comisión de los delitos por los que se acusó al señor P., y del otro, no se allegaron pruebas que demostraran que el detrimento patrimonial de la empresa derivó de las gestiones encomendadas al mandatario.


6.3.- Del interrogatorio absuelto por el demandado, destacó que la empresa de su propiedad se encargaba de distribuir productos a la comercializadora; sin embargo, ante el impago de algunos, se rehusó a suministrarle más mercancía.


No obstante, como había celebrado un contrato con EMCALI, el cual requería para su cumplimiento de varios productos de Metálicas JEP, J.F.G. propuso otorgarle un poder general para que recaudara los dineros de esa negociación y, al mismo tiempo, cubriera otras acreencias pendientes a favor de su empresa.


De tal declaración el Tribunal concluyó «que el contrato de mandato existió, que observando la literalidad del poder a él otorgado se tiene que el demandado si bien abonó a la deuda que tenía con la empresa METÁLICAS JEP se encontraba plenamente facultado para hacerlo».


6.4.- Al analizar individualmente los testimonios rendidos dentro del juicio, se pronunció en el siguiente sentido:


6.4.1.- Jorge Arleth Henao Pérez, Andrés Felipe Calderón Ceballos y A.J., quienes trabajaron para la comercializadora durante la época en que se ejecutó el mandato, coincidieron en manifestar que el traslado de la mercancía a la bodega de Metálicas JEP devino de una orden directa del representante legal de la sociedad demandante, más no de una actuación arbitraria del señor P.B..


6.4.2.- Víctor Hugo Salazar Vidarte, dio cuenta de que fue el convocado quien cumplió la entrega de los muebles que había encargado a la comercializadora.

6.4.3.- Leonardo Manrique, quien manifestó haber asesorado administrativa y financieramente a la sociedad demandante entre 2006 y 2007, en ningún momento se refirió al presunto incumplimiento que constituye la base de esta acción, menos aun cuando ni siquiera estaba vinculado a la empresa cuando se suscribió el poder.


6.4.4.- Alan Vargas, asesor jurídico de Metálicas JEP resaltó que, a pesar de haberse otorgado un mandato general, no se hizo uso de algunas de las atribuciones conferidas, entre esas, la de administrar la comercializadora.


6.4.5.- Dos trabajadores del área financiera y contable de Metálicas JEP, coincidieron en que el poder que recibió el convocado, tuvo como finalidad el...

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