AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00161-01 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696262

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002022-00161-01 del 29-06-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Junio 2022
Número de expedienteT 7300122130002022-00161-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC939-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC939-2022

Radicación n.° 73001-22-13-000-2022-00161-01


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


1. Correspondería proveer sobre la impugnación interpuesta por María Eugenia Rodríguez Bocanegra frente a la sentencia del pasado 25 de mayo, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, en la acción de tutela promovida por aquella contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo constitucional incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de amparo por remisión del canon 4° del decreto 306 de 19921.

Ello, porque no vislumbra la Corte que se enterara del inicio del presente trámite supralegal a B.O. de G., en su condición de adjudicataria (rematante) dentro del litigio ejecutivo cuya anulación se pretende a raíz de la actual censura, pese al interés evidente que le asiste.


Se advierte que el involucramiento conminado debe efectuarse de manera directa, sin que sea válido a través de apoderado judicial (como optó por hacerlo el tribunal a-quo) o agente oficioso, pues cuando resulte imposible emprenderlo, como último remedio incluso existiría el llamado edictal, en los términos que reiteradamente han sido expuestos por la Sala.


3. Entretanto, el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, en procura de que puedan defenderse y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el tópico, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal.... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de...

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