AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2019-00223-01 del 11-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696403

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-022-2019-00223-01 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente11001-31-10-022-2019-00223-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4789-2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente


AC4789-2022

R.icación n° 11001-31-10-022-2019-00223-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por L.M.Á.G., frente a la sentencia de 22 de abril de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso de investigación de la paternidad que J.J.S.G., en representación de su hijo D.L.S.G., formuló contra la impugnante y J.A.C.L., en calidad de herederos determinados de J.A.C.Á. (padres) y sus demás sucesores indeterminados1.


a.-)ANTECEDENTES


1.- La accionante solicitó declarar que el menor, nacido el 2 de septiembre de 2018, es hijo extramatrimonial del causante, quien falleció el 24 de ese mismo mes sin haberlo reconocido.


2.- J.A.C.L. fue notificado personalmente, pero no se pronunció.


Lucía M.Á.G. manifestó atenerse al resultado que la prueba genética arrojara.


El curador ad litem no se opuso a las súplicas.


3.- En sentencia de 9 de diciembre de 2021, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá declaró la paternidad.


4.- El superior, al desatar la apelación de Lucía M.Á.G., confirmó la determinación, con apoyo en las siguientes consideraciones:


La prueba de ADN realizada el 6 de junio de 2020 cumple los requisitos previstos en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 721 de 2001, por cuanto se pidió, decretó y practicó con observancia de las formas procesales, garantizando los principios de contradicción y publicidad, aspecto que la apelante no confuta; y si bien pidió su aclaración, esta no fue objetada ni controvertida.


Fue elaborada a partir de la información obtenida de los análisis genéticos del infante y la muestra de sangre en soporte FTA del causante, por el Grupo de Genética del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad idónea y acreditada por la Organización Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-.


Amén de la cadena de custodia, el estudio estuvo precedido de la identificación de los sujetos y de los materiales examinados, y los sistemas por los cuales se concluyó la compatibilidad genética entre el niño y el de cujus están corroborados por métodos universalmente aceptados e internacionalmente validados en cuanto al procedimiento y al resultado, lo cual «conduce a la certeza sobre el juicio favorable a las pretensiones de la demanda, en tanto que, resulta acreditado (sic) una probabilidad de paternidad del 99.999999999%...».


La apelante confunde el «índice de paternidad acumulado», el cual indica cuántas veces es más probable que un hombre sea el padre biológico y no que otro de la población en general lo sea, con la «probabilidad acumulada de paternidad» que es la expresión porcentual de aquel.


Teniendo en cuenta los valores de X y Y correspondientes a los sistemas genéticos en la prueba practicada y aplicadas las fórmulas pertinentes, por el primer concepto se obtiene un resultado que debe leerse como que «es 90.252.091.379,08412…veces más probable que Juan Antonio Castro Álvarez (fallecido) sea el padre biológico del menor (D.L.S.G.] a que no lo sea»; mientras que el segundo arroja una probabilidad de paternidad del 99.999999999%.


No es necesario, como la recurrente pretende, que la prueba determine si en los resultados de los 22 STR se encuentran marcadores genéticos excluyentes de paternidad porque en la experticia se interpretó que el causante tiene todos los alelos obligados que debería tener el padre biológico, es decir, «los resultados obtenidos son compatibles, lo cual ocurre ‘cuando se han analizado un número suficiente de marcadores genéticos en los que no se han (sic) demostrado exclusión, o en un análisis forense en donde la evidencia y el sospechoso son idénticos en el perfil genético ni el presunto padre ni el sospechoso se pueden excluir’ (E.Y.T.. Y Juan José Yunis L., El ADN en la Identificación Humana, Temis 2002, p. 135 y ss)».


La apelante también sostiene que la mancha de sangre del occiso no era fresca y fue sometida a «agentes químicos…luz ultravioleta, contaminación bacteriana y micótica, lo que lleva a concluir que el ADN se ha degradado», poniendo en duda la conclusión sobre la probabilidad de paternidad. Sin embargo, no alega carencia de acreditación, certificación e idoneidad del laboratorio ni confuta la cadena de custodia; y en cuanto a «que exista una probabilidad de que la prueba esté errada, lo trascendental es que…no se solicitó la práctica de un segundo dictamen si se consideraba la existencia de posibles defectos…». No es viable descartar la prueba para negar la paternidad, máxime si no se cuentan con elementos que generen sospecha, pues la censora no aportó nada «que permita acreditar su dicho en torno a la idoneidad de la mancha en soporte tipo FTA…[p]or el contrario, en el informe pericial…se registró que esta última ‘se encuentra en custodia por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses bajo el Código Único de Caso (NUNC)…[l]os nombres y apellidos del presunto padre fallecido se reportan tal y como aparecen en el Formato Único de Solicitud de prueba de ADN (FUS)».


Así las cosas, la prueba de ADN es suficiente y contundente para inferir con «amplio grado de certeza, que el fallecido Juan Antonio Castro Álvarez es el padre del menor en cuestión, pues su resultado no excluyente de paternidad no aparece infirmado por ningún otro medio de convicción lo que genera que tenga un valor de plena prueba…».


5.- Lucía M.Á.G. interpuso recurso de casación, que le fue concedido.


6.- La Corte admitió la impugnación y la interesada la sustentó en tiempo formulando un cargo mediante el que acusa a la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial «por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de determinada prueba…por aplicación indebida de los artículos 2, 8 parágrafo 2 de la Ley 721 de 2001…».


Sostiene que los errores consistieron en dar por demostrado, sin estarlo, «que el presunto padre fallecido Juan Antonio Castro Álvarez es el padre biológico del menor D.L. y que «para que se declare padre del menor, el informe pericial de genética dio como resultado el 99.99%»: igualmente, «no dar por demostrado estándolo que el informe pericial de genética dio un resultado real de 89.89761721 como IP total» y que «…teniendo en cuenta el informe pericial de genética el causante…no es el padre del menor…».


Aunque pidió aclaración del estudio, el «perito guardó silencio de cómo hizo o qué fórmula matemática aplicó para pasar de 90.252.091.379,08412 IP total a probabilidad de paternidad: 99.9999999. El resultado 89.89761721 como IP es tan cierto y real, que de la respuesta que se dio al escrito de aclaración se limitó a decir que para determinar el IP total, no se lleva a cabo una sumatoria sino una multiplicación, pero no aparece en dicha respuesta cómo aplicaron la operación matemática de la multiplicación».


La doctrina ha prevenido del mayor cuidado que se debe tener «en el análisis de las muestras de ADN, pues se debe emplear muestra de sangre fresca y esta no puede estar sometida a agentes químicos, exposición de luz ultravioleta, a contaminación bacteriana o micótica, para evitar su degradado total», pero que la mejor elección es la extracción del material genético de los restos óseos, aspectos sobre los que el Tribunal Superior de Bogotá no se pronunció, pues se trabajó sobre una muestra sanguínea que permaneció guardada durante 1 año, 8 meses y 14 días y fue manipulada para un análisis toxicológico, lo que prueba que sufrió tales contratiempos y quedó en ese estado, de tal manera que el informe pericial «se encontraba en la obligación científica de exponer si en los resultados de los veintidós (22) STR del sistema P. utilizados, se encontraban marcadores genéticos incompatibles que demostraran la exclusión de paternidad; como esto no aparece, la conclusión de que la probabilidad de paternidad sea de 99.9999999% es equivocada».


Si el ad quem hubiese apreciado el informe pericial en conjunto con la solicitud de aclaración, la respuesta a esta, la fecha del fallecimiento del presunto padre y el tiempo que estuvo almacenada la muestra sanguínea, habría concluido que no se demostró plenamente la paternidad «ya que el resultado del IP total obtenido es de 89.89761721 según lo demuestra la columna de IP del cuadro que aparece al folio 57 del expediente, pues este valor de probabilidad de parentesco no es superior al de 99.99% que exige el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 721 de 2001».


Por otra parte, planteó un «[h]echo trascendente de último momento» que a su juicio amerita que la Corte case la sentencia de oficio para salvaguardar su...

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