AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91199 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696791

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91199 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente91199
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5535-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL5535-2022

Radicación n. °91199

Acta 41


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de providencia, presentada por el apoderado judicial de ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A. ETEC S.A., dentro del proceso ordinario laboral que promovió, EDUARDO VILLAREAL CERVANTEZ, en contra del peticionario y de ADECCO COLOMBIA S.A. Y OTROS.


I. ANTECEDENTES


Por auto del 11 de mayo de 2022, esta Sala admitió los recursos de casación interpuestos por ADECCO COLOMBIA S.A y ERIC THIRIEZ TÉCNICA S.A ETEC S.A., y ordenó correr traslado por el término legal, a la primera sociedad mencionada, para que lo sustente.


El apoderado judicial de la sociedad recurrente ETEC S.A., mediante memorial de fecha 23 de mayo del año en curso, solicitó aclaración de la mencionada providencia, a fin de que se emita pronunciamiento frente al traslado a la entidad que representa, toda vez que la providencia referida, solamente señaló término para ADECCO COLOMBIA S.A.


Igualmente, solicitó información respecto del trámite ante esta Corporación, para obtener acceso al expediente y copia del mismo.


  1. CONSIDERACIONES


Pretende el peticionario la aclaración del proveído de fecha 11 de mayo de 2022, en el sentido de ordenar simultáneamente el traslado a ambos recurrentes. por lo que de entrada advierte el despacho, que no se accederá a dicho pedimento, en tanto no existe fundamento fáctico y/o jurídico que direccione a la Sala en tal sentido.


Sea lo primero traer a colación, lo dispuesto por el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, a saber:


La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…)”.


Al efecto, ha sostenido la Corte que los conceptos o frases que permiten la procedencia de este remedio procesal, «no son los conceptos que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (CSJ SC, 24 jun. 1992), pues de no ser así, se vulneraría el principio de la intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió.


Ahora bien, al descender al asunto bajo estudio, se advierte que la providencia que se pretende sea aclarada, no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad.


A pesar de ello, esta Corporación no puede dejar pasar la oportunidad de recordar al profesional del derecho peticionario, lo consignado en el proveído AL6969-2016, por medio del cual se hizo alusión al momento y término que rige los traslados en material laboral, más específicamente, en lo atinente al recurso extraordinario de casación, así:


(…) Para efecto de traslados a las partes en los casos en que son varios los recurrentes demandantes y demandados, deben hacerse de la siguiente manera:


una vez presentada la primera demanda de casación por parte del recurrente demandante, se corre traslado al opositor demandado, para, en consecuencia, una vez presentada la oposición del demandado, se procede a correrle traslado a éste como recurrente; y, finalmente, correr traslado como opositor al primigenio recurrente demandante.


Ahora bien, antes de dar respuesta a lo anterior, se hace necesario analizar las reformas que ha sufrido el trámite del recurso extraordinario en materia del trabajo y la seguridad social, en relación: (i) Al traslado que debe surtirse para que el recurrente o recurrentes presenten la demanda de casación, y, (ii) El traslado que debe hacerse para el opositor u opositores, para formular sus alegatos.


En efecto, el artículo 93 del Decreto 2158 de 1948 prescribía:


Recibido el proceso por el Tribunal Supremo, éste resolverá de plano dentro de cinco días si el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR