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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-04042-00 del 07-12-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-04042-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5567-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente



AC5567-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04042-00


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la demandada Milena González González contra la providencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 17 de junio de 2022.


I. ANTECEDENTES


1. María Gloria González Garzón presentó demanda en contra de los herederos determinados e indeterminados de M.G.G., para que se declarara que entre aquella y el último existió una unión marital de hecho desde el 27 de marzo de 1968 hasta el 28 de mayo de 2020 y, consecuencialmente, que surgió una sociedad patrimonial, que pidió declarar disuelta y en estado de liquidación (Archivo digital: 001 Demanda, anexos y acta de reparto.pdf).


2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, que lo admitió a trámite el 14 de octubre de 2020 (Archivo digital: 005 Auto admisorio.pdf).


3. Luego de su notificación del auto admisorio, tanto los convocados como el curador designado para la defensa de los indeterminados contestaron el libelo; E. y E.G.G. se allanaron a las pretensiones de la demanda (Archivos digitales: 007 Contestación demanda.pdf y 008 Contestación demanda.pdf), mientras que M.G.G. se opuso y alegó «falta de legitimación en causa por activa y de argumentos fácticos para demandar» (Archivo digital: 022 Contestación de la demanda.pdf). El auxiliar de la justicia, manifestó desconocer los pormenores del asunto y adherirse al resultado probatorio de la litis (Archivo digital: 017 Contestación demanda.pdf).


4. Agotadas las etapas propias del pleito, en audiencia celebrada el 29 de noviembre de 2021, se emitió sentencia de primera instancia, que dispuso, entre otras cosas, declarar «NO PROBADA la excepción de mérito propuesta por el apoderado de M.G.G.» avalando, por ende, «la existencia de la Unión Marital de Hecho« y de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», ambas vigentes durante los extremos temporales incoados por la gestora (Archivos digitales: 060Audiencia20211129.mp4 y 061ActaSentenciaAudiencia20211130.pdf).


5. La opositora planteó recurso de apelación, reprochando la indebida valoración de algunos medios de convicción con los cuales se demostró, en su sentir, que sus padres no tenían lazo marital desde hacía varios años, como tampoco había comunidad de bienes, según lo indica la venta que la actora le hizo a su ex pareja, de la porción del predio que juntos habían adquirido (23 oct. 2018), contrato allegado y no apreciado por el a quo.


6. Al desatar la alzada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 17 de junio de 2022, resolvió confirmar la decisión de su inferior funcional, al concluir que «la apelante no cumplió con la carga procesal de demostrar la época en que, según ella, terminó la unión marital que sostuvieron los compañeros permanentes (año 2005), razón por la cual, fue acertado tomar como hito final de la relación marital la indicada por la demandante, quien respaldó sus afirmaciones probatoriamente» (Archivo digital: 25DecisióndeSegundainstancia-confirmatoria.pdf).


7. Frente a tal determinación, el procurador de la discrepante impetró recurso de casación que fue negado en proveído de 15 de septiembre de 2022 (Archivo digital: 29NiegaCasación.pdf).


Señaló el ad quem que pese a la tempestiva formulación del remedio y haberse tratado en la sentencia uno de los asuntos habilitados por el precepto 334 del estatuto procesal para su examen en sede extraordinaria (unión marital de hecho), excluido por el canon 338 eiusdem de la verificación del factor cuantía para viabilizarla, al refutarse únicamente lo atinente al hito final del vínculo, surgía la necesidad de acreditar el justiprecio fijado para recurrir, sin que así hubiere ocurrido (Archivo 29NiegaCasación.pdf).


8. Inconforme con lo así resuelto, la llamada a juicio interpuso reposición y, en subsidio, «apelación», aduciendo como fundamento de ellos que, «la pretensión principal de la demanda es la declaración de la unión marital de hecho entre María Gloria González Garzón y M.G.G. (q.e.p.d.), resultando accesoria la (…) declaratoria de la sociedad patrimonial» y lo principal «arrastra la suerte de lo accesorio», luego lo estimado por el Colegiado, tornaría inaplicable el parágrafo del artículo 334 del Estatuto Procesal, porque «condicionar la procedencia del recurso extraordinario de casación por la cuantía cuando se discute el estado civil como en el caso que nos ocupa, es contradictorio con la ley, [pues] limita injustificadamente lo que el legislador no restringió» (Archivo digital: 31Drjosedavidmurillointerponerecursoa.pdf).


9. En proveído de 31 de octubre de 2022, la Magistratura de segundo nivel mantuvo incólume su postura y en atención a lo previsto en el...

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