AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-01580-00 del 06-12-2022
Sentido del fallo | NO REVOCA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 06 Diciembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2021-01580-00 |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Tipo de proceso | EXEQUATUR |
Número de sentencia | AC5560-2022 |
AC5560-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-01580-00
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de reposición formulado por la opositora C.B. contra el auto de 28 de octubre de 2022, proferido en el trámite de exequatur que promovió María Catalina Laserna Jaramillo.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la señora B. solicitó que se ordenara, como prueba de oficio, la incorporación de «tres (3) audiencias acaecidas el 23 de junio de 2022, el 07 de julio de 2022 y el 27 de julio de 2022, dentro del proceso ED039914 que se adelanta ante la Corte Superior de California, Condado de Los Ángeles, División de Familia Departamento de Chatsworth - F46, dentro del cual se expidió la anulada decisión foránea del 21 de enero de 2009, cuya homologación se busca por parte de la señora María Catalina Laserna Jaramillo».
2. Mediante la providencia censurada, la Corte se abstuvo de acoger ese pedimento, argumentando que «la facultad oficiosa en materia probatoria está radicada en el juez, y debe ejercerse cuando estén satisfechas las exigencias a que alude el artículo 169 del Código General del Proceso; por esta razón, tales prerrogativas escapan al principio dispositivo, pues el ruego de parte para que sean decretadas y practicadas no está legalmente habilitado».
A ello se agregó que «cualquier información relevante –para los efectos de este trámite de exequatur– que pudieran proporcionar las evidencias aludidas por la señora B., puede extraerse de otras probanzas que obran en el plenario (v.gr., copia de la decisión de anulación parcial del fallo de divorcio que es materia de exequatur), las cuales dan cuenta de que lo atinente a la liquidación de la sociedad conyugal Laserna-B. se encuentra aún pendiente de definición en el foro competente».
3. Inconforme con esa decisión, la señora B. insistió en la necesidad de la prueba solicitada, especialmente lo relacionado a la vigencia de la sociedad conyugal que conformó con el fallecido J.M.L.J., que estima absolutamente incompatible con la ejecutoria del fallo a homologar.
CONSIDERACIONES
El auto recurrido se mantendrá, no solo porque –se reitera– las facultades oficiosas están atribuidas exclusivamente al juez, sin que quepa, por lo mismo, solicitud de parte al respecto, sino también porque el recurrente no justificó la necesidad de la prueba solicitada. En efecto, la anulación...
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