AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03889-00 del 11-11-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 11 Noviembre 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-03889-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC5152-2022 |
AC5152-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03889-00
Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Medellín y Primero Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas), con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad Estación de Servicio del Sur Medellín S.A.S., en contra de Transportadora Gaviria S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos., FS 7334, FS 7609, FS 7945, FS 8699, FS 8781, FS 8952, FS 9089, FS 9285 y FS 9448, junto con los intereses moratorios correspondientes.
En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al juzgado civil municipal de la ciudad de Medellín, «de acuerdo con lo normado en la regla 3ª del artículo 28 del Código General del Proceso (…) y 5ª del artículo 621 del Código de Comercio».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Doce Civil Municipal de Medellín, quien mediante providencia calendada el 19 de septiembre de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que en las facturas objeto de cobro no se plasmó expresamente el lugar en que se cumplirían las obligaciones; por lo tanto, como el domicilio de la sociedad convocada se encuentra en el municipio de Aguadas (Caldas), debe prevalecer lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso.
3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguadas, el cual, en auto de 26 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, si bien es cierto, el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción, no lo es menos que cuando no se pacta el lugar de cumplimiento de la obligación en el título valor, puede determinarse bajo los apremios del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual, el pago debe efectuarse en el domicilio del creador del título, cual es, para este caso concreto, la ciudad de Medellín
4.- Así las cosas, se procede a resolver lo corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo,...
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