AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03998-00 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697489

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03998-00 del 30-11-2022

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03998-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC5501-2022
SC -T- No

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03998-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5501-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03998-00


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 13 de junio de 2022, con el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso de casación que radicó contra la sentencia de 11 de mayo del mismo año, dictada en el proceso verbal promovido por A.M.C.C. en representación de las sucesiones de A.C.P. y F.E.C. de Campillo contra las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Z.F. de G., representadas por M., Á., L., F., M. y Álvaro Gómez Franco en condición de herederos determinados, así como frente a los herederos indeterminados y Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.» (11001310300220130001101).


ANTECEDENTES


1. El accionante solicitó declarar que no produjo efecto alguno la promesa de compraventa ajustada entre A.C.P., como prometiente vendedor, y J.H.G.S., como prometiente comprador, que tuvo por objeto el inmueble ubicado en la Avenida 116 n° 60 – 25 de Bogotá, en razón a que resultaron fallidas las condiciones suspensivas acordadas.


En subsidio pidió proclamar que tal precontrato «no produjo efecto alguno y quedó extinguido ipso jure», por ocurrir las condiciones resolutorias convenidas; o declararlo resuelto por mutuo disenso; o por incumplimiento del prometiente comprador; o reconocerlo inexistente por carecer de plazo o condición para determinar la época de celebración del contrato prometido; o nulo absolutamente por ésta omisión; o resolverlo por mutuo incumplimiento.


Y como súplicas de condena, producto de las restituciones mutuas derivadas del acogimiento de las pretensiones anteriores, deprecó ordenar a las sucesiones de Jesús Hernando Gómez Sabogal y Z.G. de Franco restituir a las sucesiones de Alberto Campillo Palacio y F.E.C. de C. el predio citado, así como pagar los frutos naturales y civiles que el bien hubiere podido producir con medida inteligencia y cuidado durante todo el tiempo que lo detentaron, por ser poseedores de mala fe.


2. En adición demandó que, si el fundo estuviere en posesión de Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.», ordenar la restitución derivada de la «pretensión reivindicatoria autónoma» o por la prosperidad de todas las anteriores peticiones; o en subsidio conminar a ésta empresa mercantil a realizar la restitución debido a la acción de recobro ejercida por el promotor en su contra; así mismo disponer el pago de los frutos naturales y civiles que el bien hubiere podido producir con medida inteligencia y cuidado durante todo el tiempo que lo detentaron, por ser poseedores de mala fe.


3. Una vez emplazados todos los convocados tras la imposibilidad de enterarlos directamente, el curador ad litem designado se opuso mediante la formulación de las excepciones meritorias de «compensación de deudas» y «falta de legitimación en la causa por pasiva».


4. Surtido el trámite de la primera instancia el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá resolvió, con providencia de 13 de noviembre de 2020: I) declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la demandada Adquisiciones y Ventas Fincarros S.A. «FINCARROS S.A.»; II) proclamar la nulidad absoluta de la promesa de compraventa; III) ordenar a la parte demandante devolver a la sucesión de Jesús Hernando Gómez Sabogal, a título de restituciones mutuas, $28’932.500 que recibió como parte del precio convenido; IV) negar todas las demás peticiones; V) y condenar en costas a los convocados.


5. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de mayo de 2022, desató el remedio vertical propuesto por el promotor, modificando el fallo impugnado para tasar en $44’966.087 los dineros que debe devolver el prometiente vendedor, lo cual incluye lo recibido por este a título de pago parcial del precio del inmueble objeto del precontrato anulado, así como el valor correspondiente a la deuda hipotecaria que extinguió el extremo prometiente comprador, ambos rubros debidamente indexados; y en lo demás confirmó la...

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