AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60306 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697522

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 60306 del 30-11-2022

Sentido del falloNIEGA CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente60306
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5412-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


AL5412-2022

Radicación n.° 60306

Acta 44


Bogotá, D.C. treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide las solicitudes de aclaración, adición y corrección aritmética allegadas por los apoderados del PAR ISS liquidado a través de FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera y administradora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la parte actora, de la sentencia de instancia SL661-2021, proferida por esta Corporación en el proceso seguido por JOSÉ FERNANDO VÉLEZ LONDOÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la referida providencia del 24 de febrero de 2021, esta Sala dictó fallo de instancia, con ocasión de la sentencia CSJ SL5006-2020, que casó la de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada el 22 de noviembre de 2012, en cumplimiento de la sentencia de tutela CSJ STC9966-2020; en consecuencia, revocó la dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 31 de diciembre de 2014, para en su lugar, condenar a FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PAR ISS liquidado, reconocer y pagar la pensión de jubilación convencional a favor del demandante, desde el 31 de diciembre de 2014, el retroactivo causado hasta el 31 de enero de 2021 e indexación.


El apoderado judicial de FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del PAR ISS liquidado, mediante escrito remitido vía correo electrónico el 23 de marzo de 2021, solicitó aclaración «y si se considera procesalmente válido la adición correspondiente», de la sentencia de instancia, con fundamento en que el accionante reclamó su pensión de jubilación convencional el 11 de enero de 2011 y obtuvo respuesta del ISS el 18 de abril de ese año, época para la cual la entidad se hallaba «en operación».


Afirma que el actor presentó la demanda inicial, el 28 de febrero de 2012 y el 28 de septiembre de ese año, el Decreto 2013, ordenó la liquidación de la entidad, cuyo artículo 12, estableció el destino de sus recursos que tenía en función de asegurador y ordenó la transferencia de los bienes de los fondos de IVM, razón por la cual sus obligaciones sobre reconocimiento de pensiones, pasaron a Colpensiones.


Advirtió que la responsabilidad y obligaciones del ISS empleador sobre pensiones derivadas de las convenciones colectivas suscritas con el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, se trasladó a la UGPP, conforme el artículo 27 del mencionado decreto y según su artículo 6, F. fue designada liquidadora del PAR ISS; que a partir del 31 de marzo de 2015, FIDUAGRARIA S.A., actúa como vocera y administradora, pero ninguno de los patrimonios de remanentes, tienen la obligación de reconocer o pagar pensiones como la reclamada en el sub lite.


La parte demandante, el 24 de marzo de 2021, solicitó corrección aritmética de la aludida sentencia, por cuanto estimó que, al momento de realizar el cálculo de la mesada pensional y el retroactivo, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales convencionales, por lo que el monto de la pensión que le corresponde es de $4.110.270 y no el de $3.635.641. Aduce que, para establecer el promedio mensual devengado en los últimos tres años – del 2012 a 2014-, se debieron incluir los factores de «Incrementos por servicios prestados», «Recompensa por servicios prestados», «1/12 Prima de vacaciones», «1/12 Prima de servicios legal», «1/12 Prima de servicios extralegal» y «Prima técnica médica».


También deprecó que se declararan extemporáneas las peticiones de aclaración y adición de sentencia elevadas por la demandada.


De otra parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito mediante el cual otorgó poder al abogado Jorge Fernando Camacho Romero.


El mencionado profesional del derecho, peticionó su reconocimiento como representante judicial de la referida entidad y adicionalmente, la corrección aritmética del plurimencionado fallo, para lo cual afirma, que conforme a la Resolución RDP18594 expedida el 27 de julio 2021, la UGPP, reconoció la pensión de jubilación a J.F.V.L., ordenada por esta Corte y posteriormente la modificó con la RDP025118 del 22 de septiembre de ese mismo año, en el sentido de reconocer la prestación en cuantía de $3.635.621 a partir del 31 de diciembre de 2014.


Señala que, con el primer acto administrativo, también reconoció el retroactivo pensional por la suma de $340.223.121, pero que los valores ordenados por esta Sala, no se encuentran ajustados a derecho porque «No se tuvo en cuenta que mediante la resolución de Colpensiones No. SUB43227 de 2018, se...

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