AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94700 del 16-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697752

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94700 del 16-11-2022

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha16 Noviembre 2022
Número de expediente94700
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL5574-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL5574-2022

Radicación n.° 94700

Acta 39


Santa Marta, (M., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN, contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021, por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE.





  1. ANTECEDENTES



El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 1 – 14) que se condene a la demandada a pagarle los salarios, cesantías definitivas, intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y aportes a la seguridad social que le quedó adeudando a la finalización del contrato de trabajo que los unió. Así mismo, pretendió de la accionada al pago de las sanciones moratorias previstas en el art. 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indexación, las costas del proceso y lo que se falle ultra y extra petita.



El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 08 de junio de 2021 (PDF 013 ActaAudArt80CPTSS – FALLO y archivo de audio digital) resolvió:



PRIMERO: DECLARAR PROBADAS la excepciones de fondo planteadas por la demandada que denomino (sic) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, PRINCIPIO DE COLABORACIÓN ARMÓNICA ENTRE PODERES DEL ESTADO, INSTITUTOS DE SALVAMENTO CONSTITUYEN UNA CAUSAL DE FUERZA MAYOR PARA EFECTUAR PAGO DE OBLIGACIONES CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A LA EXPEDICIÓN DE LOS MISMOS, CARENCIA TOTAL DE LIQUIDEZ ECONÓMICA ESTADOS FINANCIEROS Y CUENTAS BANCARIAS AÑO 2017 – 2018 DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, PAGO (APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SALARIOS).


Se abstiene el Despacho de pronunciarse respecto a las excepciones de PRESCRIPCION y COMPENSACION, teniendo en cuenta las resultas del proceso.


SEGUNDO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD AUTONOMA DEL CARIBE, de todas las pretensiones incoadas por el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: De no ser apelada esta decisión, remítase en Consulta ante el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla.


La decisión anterior fue apelada por el demandante, recurso del que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuerpo colegiado que mediante fallo de 09 de noviembre de 2021 (PDF 004 FalloSegundaInstancia, cuaderno del Tribunal), resolvió:


REVOCAR la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintiuno (2.021), proferido por la señora Juez Quince -15- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN contra la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE, y en su lugar se dispone:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la entidad demanda en su escrito de réplica, dadas las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a cancelar en favor del accionante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN, primas de servicios segundo semestre de 2.017 –proporcional- en valor de $533.183; cesantías definitivas en valor de $1.662.276; intereses sobre las cesantías en valor de $146.834 y, vacaciones definitivas en valor de $1.260.821; este último rubro deberá ser cancelado debidamente indexado.


TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL CARIBE a reconocer y pagar en favor del accionante JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ RENDÓN por concepto de sanción moratoria derivada de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales -art. 65 del C.S.T.-, la suma de $12.043.658,60, correspondiente a un día de salario por cada día de mora generada durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2.017 al 5 de marzo de 2.018. Monto que deberá ser cancelado debidamente indexado al momento de su pago.


CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la entidad demandada y en pro del accionante. T. y liquídese su monto por el juez de primer nivel en su oportunidad.


QUINTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, fijando el Magistrado Ponente como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV; suma que será liquidada de manera concentrada por el juzgado de conocimiento como lo ordena el art. 366 del C.G.P.


SEXTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.


El demandante interpuso recurso extraordinario de casación (PDF 006 RecursoCasación, cuaderno del Tribunal) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem mediante providencia de 29 de octubre de 2021 (PDF 008 AutoNiegaCasación, cuaderno del Tribunal), porque de acuerdo a lo expresado en ella:

[…] al realizar las operaciones aritméticas del caso tenemos que, por concepto de pago de salarios, prestaciones sociales y sanción moratoria contemplada en el art. 65 del C.S.T. conforme los extremos temporales solicitados en la demanda que van desde 2 de febrero de 2015 hasta el 25 de septiembre de 2017, la condena asciende a la suma de $ 80.589.26, Aprox.; cifra que no supera la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de casación, es decir, 120 salarios mínimos legales, ósea, $ 120.000.000 (artículo 43 de la ley 712 de 2001), por lo que se hace Improcedente su concesión.


Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF 009 RecursoReposiciónSubsidioQueja, cuaderno del Tribunal), el cual sustentó expresando que:


[…] asumimos que la Sala incurrió en un error involuntario por los siguientes aspectos:


- La condena es superior a "$ 80.589.26".-

- Limitó las condenas hasta el mes de septiembre del año 2.017.-

- No previó que la sanción moratoria de septiembre del año 2.017 y hasta agosto del año 2.019 (2 años), nos arroja la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS MIL ($54'196.464).-


- Desde el mes de septiembre del año 2.019, se deberá aplicar como condena los intereses de mora, hasta la fecha efectiva de pago sobre el capital adeudado.


- La sanción moratoria por el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990, se deberá liquidar hasta la fecha en que le sean canceladas las cesantías a mi representado.-


- Se trata de una obligación de tracto sucesivo.-


- Al ser una obligación de tracto sucesivo, la misma se debe liquidar teniendo en cuenta la expectativa de vida de mi representado.-


- Las sumas deberán indexarse, por lo que la cuantía se incrementaría.-


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por auto de 24 de mayo de 2022 (PDF 013 ReponeAutoNiegaCasación, cuaderno del Tribunal), resolvió reponer su decisión. Al efecto precisó que:


Reexaminado el expediente y las actuaciones surtidas, se advierte que en efecto el interés jurídico para recurrir en casación de la parte demandante en la presente Litis, se circunscribe a aquellas pretensiones despachadas desfavorablemente en primera instancia, respecto de las cuales insistió en el recurso de apelación, y que no hayan sido acogidas por esta Sala, o en su defecto, parcialmente concedidas en esta instancia.


Por lo tanto, en este preciso caso, se debe liquidar la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST desde el 6 de marzo de 2018 (la (sic) haber sido limitada la condena hasta dicha calenda) y la sanción moratoria por no consignación de las cesantías conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (que no fue concedida).


Por lo anterior, se procedió a efectuar las operaciones aritméticas del caso, las cuales dieron como resultado un valor de $57´852.518,71 por concepto de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST a partir del 06 de marzo de 2018 al 09 de noviembre de 2021, cabe resaltar que esta Sala reconoció dicha sanción hasta el 05 de marzo de 2018.


Así mismo, el cálculo realizado arrojó un valor de $111´629.661,27 por la sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, calculada desde el 26 de septiembre de 2017 al 09 de noviembre de 2021, operaciones realizadas por el contador adscrito a esta Sala, para un gran total de $169´482.180,00.


Pues bien, los valores arrojados superan en demasía el quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del C.P.T.S.S., modificado por el art. 43 de la ley 712 de 2.001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –S.M.L.M.V.-, que para la fecha de la presentación del recurso arrojaba un valor de $109.023.120. resultando PROCEDENTE la concesión de tal medio impugnativo.


En consecuencia, concedió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación.



  1. CONSIDERACIONES


Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; iii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés para recurrir; y iv) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.


También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR