AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03687-00 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697796

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03687-00 del 29-11-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03687-00
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC5456-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC5456-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03687-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


ANOTACIÓN PRELIMINAR


De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.


Anotado lo anterior, se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por N.K.M.D..


I. ANTECEDENTES


1. Solicitó la interesada la homologación de la decisión de 30 de septiembre de 2021, dictada por el «Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, sustanciación y ejecución del circuito judicial protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida Sede Vigía de la República Bolivariana de Venezuela», y que, como consecuencia de ello, se declare que «surte sus efectos en la República de Colombia» (Archivo digital: 04. Demanda).

2. Según se indicó en el libelo de apertura, la actora sostuvo una relación sentimental con Arquímedes Rendón Marín, de nacionalidad venezolana, y producto de ella nació A.R.R.M., el 20 de febrero de 2013, en el estado de Mérida Municipio Libertador, Venezuela. La pequeña «se encuentra domiciliada en el municipio de Magangué, Bolívar, junto a su progenitora (…) desde [el] 13 de diciembre del año 2013».


Ante la «negligencia en [el] cumplimiento de obligaciones como padre y abandono del progenitor», el 31 de agosto de 2021, la madre de la menor inició juicio de «ejercicio unilateral de la patria potestad» contra el señalado, obteniendo la resolución cuya convalidación reclama.


3. Sostuvo que dicha providencia «quedó debidamente ejecutoriada y no se le interpusieron los recursos señalados en la ley, teniendo en cuenta que el progenitor manifestó estar de acuerdo con la declaratoria del Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, a favor de la madre» y que fue debidamente apostillada «en Caracas, Venezuela por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores el día (15) de junio del año 2022».


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial local competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial foránea surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequatur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º, ibidem).


2. Tanto el Estado de Colombia como el de Venezuela hacen parte de la «Convención Interamericana sobre la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros», suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979, cuyo objeto es «asegurar la eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales...

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