AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-03909-00 del 29-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916697829

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-03909-00 del 29-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Noviembre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-03909-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Villavicencio
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5460-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC5460-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03909-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Primero de la misma especialidad de Villavicencio, M..


I. ANTECEDENTES


1. Juan Carlos Sánchez Luna instauró demanda ejecutiva singular contra el Grupo Empresarial Piriwa S.A.S. con el propósito de obtener el pago de «$196.675.000» más los «intereses moratorios», suma de dinero representada en el cheque n.º MF995209 de Bancolombia S.A.


2. El escrito introductorio fue presentado ante el Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, justificándose allí la competencia por ser el «municipio de M., Cundinamarca, el lugar de cumplimiento de la obligación» (Folio 17, archivo digital: 001DemandayAnexos.pdf).


3. La autoridad judicial de aquella localidad se rehusó a conocer el pleito tras advertir que «el domicilio de la sociedad demandada corresponde a la ciudad de Villavicencio – según da cuenta el certificado de existencia y representación legal-, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 28 del CGP, sin que del cuerpo del contenido del cheque se desprenda que la obligación debía cancelarse en el municipio de M. como lo afirma la parte ejecutante» (Folio 20, idem).


4. Al recibir, en tal virtud el negocio, el despacho Primero Civil del Circuito de la última circunscripción territorial también se negó a asumirlo, con fundamento en que «el accionante señaló como parámetro elegido para asignar la competencia territorial al Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), “el lugar de cumplimiento de la obligación”, pues como lo dijo el numeral 3 del acápite de hechos de la demanda, “la sociedad demandada se obligó a pagar la obligación contenida dentro del cheque base de la ejecución, en el municipio de M., Cundinamarca”, circunstancia por la cual de forma expresa y sin lugar a equívocos, en el numeral 4º del capítulo de hechos, así como en el acápite de competencia del escrito inaugural, indicó que a su elección era dicho funcionario el competente».


Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, disponiendo la remisión del legajo a esta Corporación.




II. CONSIDERACIONES


  1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el numeral 3º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita».


Según el artículo 621 del estatuto mercantil, cuando en el título valor no se mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador...

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