AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 011 2009 00647 01 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698137

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11 001 31 03 011 2009 00647 01 del 23-11-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente11 001 31 03 011 2009 00647 01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4718-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC4718-2022

Radicación n° 11001 31 03 011 2009 00647 01

(Aprobado en Sala de trece de octubre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda formulada por M. S.A., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de la recurrente contra Castrol Colombia Ltda.


1.-ANTECEDENTES


1.- Se pidió declarar que entre M.S. y Castrol Colombia Ltda., existió una relación de agencia comercial de hecho que fue terminada por la accionada de manera unilateral y sin justa causa, por lo cual debe reconocer a favor de la accionante las prestaciones e indemnización a que tiene derecho de conformidad con el artículo 1324 del Código de Comercio. En forma subsidiaria, declarar que la convocada se enriqueció injustamente y sin causa, a expensas del esfuerzo ajeno, y se le condene al pago respectivo1. 2.- Notificada del auto admisorio, la demandada se opuso al éxito de las pretensiones y como excepciones de mérito alegó2 «los principios de buena fe contractual y la imposibilidad de las partes de rebelarse contra las consecuencias jurídicas de los actos propios»; «inexistencia de un contrato de agencia mercantil entre la demandante y Castrol»; «justa terminación del contrato de suministro que rigió las relaciones entre las partes» e «improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por no reunirse los requisitos» e «innominada». 3.- El a quo declaró la prosperidad de los medios defensivos propuestos por la convocada y, en consecuencia, negó las súplicas.


4.- El superior al desatar la apelación propuesta por M.S., confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:

4.1.- Según la doctrina “se presenta una agencia de hecho cuando un comerciante, sin haber recibido encargo para la conquista de un mercado para unos determinados productos o marcas, emprende de forma autónoma la tarea de promocionarlos y acreditarlos, consiguiendo el fin propuesto. Ese fin conseguido, consistente en haber acreditado un producto o una marca, goza del favor del derecho, quien le otorga los mismos beneficios como si ese sujeto hubiese actuado en razón de un encargo». No obstante, conforme al artículo 1331 del Código de Comercio, a la agencia de hecho se le aplican los presupuestos de validez y existencia del contrato de agencia comercial.


La agencia de hecho es un negocio estructurado por varias circunstancias de naturaleza disímil, cuya convergencia en un momento determinado da nacimiento a la institución jurídica regulada por el legislador, por ende, derecho de acción para obtener las declaraciones y condenas a que haya lugar. La falta de prueba de alguno de los supuestos que la estructuran, conduce a que la situación jurídica que eventualmente vincule a las partes escape a la previsión normativa y a los efectos propios de la agencia mercantil; basta con que se eche de menos un elemento de ese contrato típico para que se frustre el proceso de subsunción normativa, pues en un ejercicio de lógica formal no se estará ante la previsión fáctica hecha por el legislador, aunque la relación pueda corresponder a otra institución jurídica nominada o a una figura atípica.


4.2.- El a quo para negar las pretensiones principales consideró que las partes celebraron un contrato de «distribución de suministro», por cuanto M., por su cuenta y riesgo vendía los productos que compraba a Castrol. La recurrente efectuó un amplio análisis de los elementos de juicio que se obtuvieron en el proceso, e indica que gran parte de ellos no fueron analizados en la sentencia o se les otorgó un alcance que no les correspondía.

Según el artículo 176 del Código General del Proceso, el Juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba; sin embargo, esa labor de valoración íntegra se torna inoficiosa, en asuntos donde legal y jurisprudencialmente se ha desarrollado que para la prosperidad de cierto tipo de acción deben concurrir determinados presupuestos y que ante la ausencia de uno de ellos las pretensiones fracasan, como sucede en el presente asunto, habida cuenta que para que se configure una agencia comercial se han decantado una serie de elementos constitutivos.


Comoquiera que el a quo no halló acreditados los requisitos de obrar por cuenta ajena y la contraprestación al presunto agente, «resultaba vano que desplegara un examen de la totalidad de las pruebas, situación que igualmente adopta el Tribunal para resolver el recurso de apelación en estudio». Gran parte de las pruebas referidas en la impugnación no guardan concordancia con los apartes medulares que conllevaron al Juez de primera instancia a negar las pretensiones, de allí que, aunque le asistiera razón a la parte demandante en la valoración que propone, de todos modos, la decisión no cambiaría, lo que no significa que el Tribunal avale desconocer el citado artículo 176.


4.3.- Para zanjar la discusión acerca de si existió un contrato de agencia mercantil de hecho o un negocio de suministro, o «venta para la reventa», se debe partir del escrutinio de los supuestos fácticos sobre la relación comercial entre los contendientes. Al respecto, en su interrogatorio el representante legal de M.S., a la pregunta «si los productos marca Castrol que M. vendía en sus establecimientos de comercio los compraba a Castrol pagando los precios que dicha compañía le exigía para la venta de sus productos», contestó: «sí, inicialmente Castrol Colombia nos tenía asignado un cupo de crédito para definir los productos, y posteriormente nos cambió a pago anticipado, y todo eso se le ha pagado anticipado. M.S. no debe un peso» (f. 175 c. 1), reconociendo así que la actora compraba los productos de lubricantes a la accionada, e incluso que tenía crédito.


Por ende, si en la demanda y en el recurso de apelación se expuso que la labor de M.S. se ciñó al encargo de su contraparte y que actuó a nombre de esta, esa afirmación «se desdibuja con la manifestación que realizó el mismo Henry Alberto Chávez Cadena (quien se dice fue la persona que mantuvo inicialmente las relaciones comerciales)»; en verdad, al adquirir el dominio de los lubricantes despojaba a su vendedor de cualquier eventualidad que pudiese suceder en la posterior enajenación al consumidor final, en otras palabras, «la hipotética ganancia o pérdida en la relación M.S.-cliente, en nada afectaba a Castrol Colombia Ltda., porque se le sufragaba previamente el precio de la venta inicial».


Lo dicho es suficiente para que se tenga por cierto que la apelante actuaba bajo su cuenta y riesgo, motivo que por sí solo impide que se configure el contrato pretendido, toda vez que los intermediarios que actúan por cuenta propia y riesgo, «así desarrollen sus actividades en un determinado ramo y dentro de un espacio geográfico establecido, carecen de la connotación de agentes, ciertamente, al fallar el elemento representativo que caracteriza al “encargo”. Clasifican en dicha categoría los comerciantes que adquieren bienes o servicios con el fin de revenderlos, asumiendo las contingencias de la operación, entre otras, la pérdida o deterioro de los mismos, la inestabilidad de los precios, la insolvencia de los clientes o el no pago de las mercancías».


La circunstancia en mención fue ratificada en los alegatos de conclusión del apelante, al indicar «la parte demandante sostiene que fue de agencia de hecho porque no se limitó a comprar para revender, sino que de facto realizó un trabajo estable de promover y explotar negocios de los lubricantes Castrol dentro de una zona prefijada en el territorio nacional». Por manera que, si bien nada se opone a que el actuar por cuenta propia hubiera mutado en la ejecución del contrato de agencia de hecho, para que sobreviniera el encargo a riesgo de Castrol, «en la actuación no obra ninguna prueba que evidencie esa alteración en la relación de negocios, para lo cual es intrascendente que se haya explotado y posicionado la marca, habida cuenta que, como lo destacó la jurisprudencia en la anterior cita, un intermediario puede desplegar dicha labor y sin que obligatoriamente se catalogue como agente».


4.4.- El obstáculo para la viabilidad de las pretensiones, no se supera con las declaraciones de los testigos, ni con el resto de pruebas que reposan en el expediente, pues a éstos no podría constarles el elemento intencional respecto a la forma como se ejecutó el contrato, esto es, el factor volitivo que la misma parte demandante reconoció ejecutar en la actuación -venta para reventa-, circunstancia que, en principio, no podría remediarse con el análisis de los demás elementos de juicio.


4.5.- De otro lado, la independencia del agente hace relación a la ejecución del encargo a través de su propia empresa y la ausencia de contrato de trabajo entre el agente y el agenciado. También implica autonomía en cuanto no hay subordinación y la facultad del agente para aportar su experiencia en el desarrollo del objeto convencional. En palabras de la Corte Suprema de Justicia, «[e]l agente es independiente en la medida que no hace parte de la estructura organizacional del empresario, pero eso no significa que no deba atender las directrices proporcionadas por el dominus negotii»¸ por otra parte, la existencia de instrucciones del empresario, no desnaturaliza dicho contrato, porque el encargo, según el artículo 1321 del Código de Comercio, debe realizarse «al tenor de las instrucciones recibidas».


En el sub lite el elemento «independencia» no está acreditado; desde la misma demanda se confesó que Castrol Colombia Ltda., ejercía un control permanente y la conquista de la clientela se desplegó «siempre bajo las órdenes, instrucciones, evaluación y...

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