AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03194-00 del 24-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698154

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03194-00 del 24-11-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Noviembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03194-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Sogamoso
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC5405-2022


AC5405-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03708-00


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Yopal y Primero Civil Municipal de Sogamoso.


ANTECEDENTES


1.- Ante el primer estrado, N.R.Z. demandó a María Trinidad M. de M., vecina de Yopal, en procura de que se la condene a entregarle la franja faltante de un predio que le vendió o a devolverle la parte proporcional del precio, atribuyendo la competencia «…por el domicilio de las partes, por la cuantía y por ser la ciudad en la que se realizó el negocio…».


2.- La autoridad escogida rechazó el libelo, al estimar que lo pretendido es una “entrega al tradente por el adquirente” y que en tal caso se tiene en cuenta la ubicación del inmueble en Sogamoso (num. 7, art. 28 ibidem), pues aunque existen pretensiones indemnizatorias,…no son el eje central de controversia” (21 jun. 2022).


3. El receptor tampoco aceptó el asunto, sosteniendo que la demandante está ejerciendo las atribuciones que le otorgan los artículos 1888 y 1889 del C.C que regulan, en las ventas por cabida, los derechos que puede ejercitar el comprador cuando quiera que resulte en campo un área menor que la que reposa en el título; esto es, que se le entregue el área faltante o que se le disminuya el precio”, de lo cual no emerge un derecho real, sino “una obligación o derecho personal que puede ser exigido de quien se comprometió a ello”, amén de que, incluso si se admitiera la calificación de su predecesor, tampoco tendría la implicación que le dio, por lo que corresponde atenerse a la selección que la impulsora hizo. En consecuencia, suscitó la colisión que se resuelve (29 sept.).


CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico consagra pautas que orientan la distribución de los procesos entre las distintas autoridades judiciales a partir de uno o de varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado» y añade que si «son varios los demandados o el demandado tiene varios...

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